Sentencia CIVIL Nº 179/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 548/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100107

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:679

Núm. Roj: SAP Z 679/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00179/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N30090
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50095 41 1 2016 0001099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000407 /2016
Recurrente: Sebastián
Procurador: MIGUEL ANGEL GASCÓN MARCO
Abogado: MARIA DEL CARMEN ROIGE COLAS
Recurrido: Andrea
Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE
Abogado: MYRIAM ROCAFULL VALLÉS
SENTENCIA NÚMERO: 179/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
constituida a los efectos del presente recurso por el Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GAROS, los Autos
de JUICIO VERBAL nº 407/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de
DIRECCION000 (Zaragoza), a los que ha correspondido el RECURSODE APELACION nº 548/17 , en el
que es parte apelante DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel
Gascón Marco y asistido por la Letrada Dª María del Carmen Roigé Colas, y apelada DOÑA Andrea ,
representada por el Procurador don José Ignacio Bericat Nogué y asistida por la Letrada doña Miriam Rocafull
Valles, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 (Zaragoza), se dictó el 6 junio 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta el 23 de noviembre de 2016 por el Procurador Miguel Ángel Gascón Marco, en nombre y representación de Sebastián , contra Andrea .- Se impone al demandante el pago de las costas procesales, con expresa declaración de su temeridad.'.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria, que formuló escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos a esta Sala y tratándose de supuesto al que se refiere el art. 82.2.1, párrafo segundo, LOPJ , la diligencia de ordenación de 28 septiembre 2017 acordó designar Magistrado-Único al que resuelve, a quien se pasó lo actuado para dictar la resolución correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Casados en noviembre 2012 bajo régimen de separación de bienes y divorciados por sentencia de 19-1-2016 , que aprobó el pacto de relaciones familiares suscrito por los cónyuges, el Sr.

Sebastián demandó a la Sra. Andrea en reclamación del importe de varios bienes -5.894,39 €- que dice que compró él, pero disfruta la demandada, accionando al amparo del art. 226.1 CDFA, en relación con el art. 204 del mismo Código, que hace aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa y dispone que 'los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno se hubiese lucrado sin causa a costa de otros'.

Desestimada la demanda, recurre el actor, que reproduce sus alegaciones y pedimentos.



SEGUNDO.- Como dice el Juez de instancia, dado el carácter subsidiario de la acción ejercitada, que solo procede cuando quien la ejercita no puede obtener lo mismo por otra vía jurídica tipificada -la reivindicatoria ex art. 205 CDFA y 348 y c.c. C.C .-, es dudoso que el actor pueda reclamar lo que pide.

En todo caso, los hechos en que se funda la demanda no pueden estimarse acreditados: A) Lavavajillas, lavadora y frigorífico (1030,02 €).- En el pacto de relaciones familiares aprobado por la sentencia de divorcio -19-1-2016 - se dice que el actor retiró 'todos sus enseres y pertenencias' de la casa que fue domicilio familiar (folio 33); y en el correo electrónico aportado como doc. 1 de la contestación el Sr.

Sebastián -20-5-16- reitera respecto de cada uno de los bienes -'te los puedes quedar'- la voluntad que en el mismo sentido expreso 'en su día'. De todo lo cual, vista la rotundidad de los términos del segundo documento, infiere correctamente el Juzgador que el Sr. Sebastián asumió que los electrodomésticos se quedasen en la vivienda que fue familiar. Las razones no se concretan, pero mediaron, sean las que el Juzgador enumera u otras, sin que tal conclusión quede desvirtuada por la testifical del Sr. Teofilo , pues si manifestó que en febrero de 2014 termino de pintar la vivienda y esta se encontraba completamente vacía, es claro que tal circunstancia no excluye lo que con toda claridad se dijo dos años después, que por lo demás, a falta de la debida prueba -nula eficacia cabe conferir a estos efectos al sumarísimo 'informe' unido a los autos al margen de toda contradicción (folio 37)-, no cabe entender sin mas que fuese consecuencia desviada del estrés postraumático que se dice padeció el Sr. Sebastián tras la ruptura -noviembre 2015 / agosto 2016-.

B) En cuanto a muebles se dice en la sentencia que no aparecen relacionados en el correo electrónico aportado como doc. 1 de la contestación, hecho que, siendo que en el mismo se enumeran elementos tan secundarios como un casco de bicicleta, puede estimarse indicativo de que doña Andrea hizo el pago desde su cuenta, pero no lo hizo con dinero suyo, pues las facturas fueron íntegramente pagadas por el actor con el importe de la devolución de un préstamo efectuado a sus padres por importe de 2.900 €, dinero que con un pequeño remanente en efectivo le fue entregado a la demandada; y que del inciso final del correo parece desprenderse que fue la demandada quien los pagó, pues parece que se reprocha a esta que los oponga como motivo para no pagarle las cantidades a que se refiere.

Lo cierto es que la relación de objetos pendientes de devolución efectuada en el correo de referencia no es meramente ejemplificativa, sino a todas luces cerrada. En todo caso, realizada incluso la valoración de los bienes, en atención a las razones que el remitente del correo expone, hay que entender que, incluidos en la relación un arreglo de bicicleta-150 €- y dos maletines de pesas -70 €-, incluso un casco de ciclista y un cuenta kilómetros -50 € cada uno-, siendo el enser de mayor valor un frigorífico de 400 €, es inverosímil y en definitiva increíble el silencio sobre unos bienes que luego se han reclamado por importe de 4185,25 €.

En lo demás la Sala asume las razones en que la sentencia -FJ 5º- funda la desestimación de la partida relativa a muebles, bien entendido que, atendida la novedad de los hechos sobre los que depuso, ninguna eficacia probatoria cabe conceder a la testifical de la madre -el video de la vista del juicio obvia la expresión de las razones que dirían de su artificiosidad-.

C) Ni el teléfono móvil -140,51 €- ni el robot para cocina -98,58 €- ni el vigila bebes -171,05 €- aparecen en la relación del correo electrónico de referencia ni se acredita su pago.

Del móvil dice la demandada que fue un regalo de aniversario del Sr. Sebastián , hecho que no puede entenderse probado a través del solo dato de la cercanía fecha de la factura y fecha de celebración del matrimonio. Pero como apunta el juzgador, lo normal es que la compra de un teléfono a su cónyuge constante matrimonio sea una liberalidad, y que, si es que por alguna razón hay algo que reclamar de esa compra, la cuestión se solvente con la rapidez que en la normalidad de las cosas y casos cabe es de prever, no a los dos años después, máxime cuando, como se dice, en la relación de bienes pendientes de de devolución que precedió la demanda ese teléfono no aparece.

Y en cuanto al robot para cocina y vigila bebes, adquiridos para la atención de Jenaro , el hijo ( NUM000 -2014), se trata nuevamente de objetos no incluidos en la relación del correo eléctrico y cuyo pago no se ha acreditado -como en todos los casos se reclama su valor de nuevo-.



TERCERO.- La reclamación desestimada, por todas las razones expuestas, a las que en el caso de los electrodomésticos se suma su extensión a importes por encima de lo efectivamente pagado -no se tiene en cuenta la deducción por el plan renove- han llevado al Juez de instancia a la calificación como temeraria de actuación del actor, consideración que se comparte.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sebastián contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 6 junio 2017 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 (Zaragoza), debo confirmar y confirmo la citada resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Sebastián , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio del presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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