Sentencia CIVIL Nº 179/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 179/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 385/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 179/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100127

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1496

Núm. Roj: SAP BI 1496:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/001017

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0001017

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 385/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 82/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MIESA INGENIERIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: AMAYA BARRENECHEA JUDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: DAVID SANCHEZ GARCIA

S E N T E N C I A N.º 179/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 82/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD, a instancia de MIESA INGENIERIA S.A., apelante - demandante, representado por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por la letrada D.ª AMAYA BARRENECHEA JUDEZ, contra INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L., apelado, impugnante - demandado, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D. DAVID SANCHEZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de marzo de 2020 y posterior Auto de Aclaración de fecha 14 de julio de 2020

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de marzo de 2020, es del tenor literal que sigue: ' FALLO:

1.- Estimar en parte la demanda presentada por Miesa Ingeniería S.A contra Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek S.L y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a aquélla 125.407,98 euros así como al pago de los intereses legales de esta cantidad, computados en la forma dispuesta en el del fundamento de derecho sexto de esta resolución, y aplicando el tipo del 8,00 %.

Desestimar la pretensión de pretensión de condena a devolver el original de avales bancarios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- Desestimar la reconvención presentada por Miesa Ingeniería S.A contra Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek S.L y, en consecuencia, absolver a esta última de la pretensión contra ella ejercitada, quedando condenada Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek S.L al pago de las costas del proceso reconvencional.'.

Posteriormente y con fecha 14 de julio de 2020 se dictó Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:

1.- SE subsanan los errores materiales advertidos en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

El Fundamento de Derecho Séptimo queda definitivamente redactado de la siguiente manera:

SÉPTIMO. Intereses. Reclama la parte actora los intereses al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), que resulta de aplicación al caso, por cumplirse los requisitos que en la misma se exigen.

El artículo 7 de esta ley dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente: '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'.

La Resolución de 27 de diciembre de 2019, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2020, establece que a los efectos del artículo 7 indicado, y para el período del primer semestre natural del año 2.020, el tipo de demora es el del 8,00%.

El interés se adeuda desde el impago de los servicios, ya que no es de aplicación el art. 1.100 del Código Civil, que exige intimar el pago judicial o extrajudicialmente, sino el 5 de la LMCMOC, que indica que se abonará ' automáticamente por el mero incumplimiento de pago en el plazo pactado... sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'.

Por lo tanto, procede condenar a la demandada a su abono, desde el día de vencimiento de la obligación, esto es, desde la fecha de vencimiento reflejada en cada una de las facturas; hasta la fecha de la presente resolución. Estas fechas de vencimiento han quedado reflejadas en el escrito de demanda, sin que hayan sido controvertidas: Proyecto Tecnimont (32.702,97 euros)- fecha de vencimiento de la factura: 19 de septiembre de 2017; Proyecto Xina (14.486,34 euros) - fecha de vencimiento de la factura: 24 de noviembre de 2018; Proyecto Ashalim (39.757,33 euros) - fecha de vencimiento de la factura: 4 de diciembre de 2018; Proyecto Aguaprieta (3.254 euros) - fecha de vencimiento de la factura: 25 de agosto de 2018; Proyecto Petronor (14.594,28 euros) fecha de vencimiento de la factura: 11 de enero de 2018; Proyecto Suez (11.495 euros) fecha de vencimiento de la primera factura: 17 de septiembre de 2017- fecha de vencimiento de la segunda factura: 3 de diciembre de 2017.

El punto 1 del Fallo de la Sentencia queda definitivamente redactado de la siguiente manera:

1.- Estimar en parte la demanda presentada por Miesa Ingeniería S.A contra Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek S.L y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a aquélla 125.407,98 euros así como al pago de los intereses legales de esta cantidad, computados en la forma dispuesta en el del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, y aplicando el tipo del 8,00 %.

Desestimar la pretensión de condena a devolver el original de avales bancarios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- No ha lugar a la subsanación solicitada por el Procurador Sr. Carnicero, en nombre y representación de la parte demandada, en el apartado 1º de su escrito de fecha 21 de mayo de 2020 tal y como se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.'.

SEGUNDO.-Que publicadas y notificadas dichas resoluciones a las partes litigantes por la representación procesal de MIESA INGENIERIA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 385/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 24 de febrero de 2021, se señaló para deliberción, votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2021.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Miesa Ingeniería S.A'. Motivos del recurso. Respecto al Proyecto de Coatazcoalcos se alega que la demandada mantenía la inadecuada ejecución del proyecto por la recurrente, pretendiendo la minoración del precio reclamado para ajustar el debido equilibrio entre las prestaciones de las partes, debiendo retenerse el precio en cuantía necesaria para atender los vicios, defectos y daños y perjuicios derivados, es decir que solo oponía minorar el importe de la factura pero en ningún caso tal pretensión puede llevar a la liberación de la demandada a pagar cantidad alguna. En cuanto a la exceptio non rite adempli contractus, se alega que reconociendo el cumplimiento defectuoso por parte de la hoy parte apelante, (informe Moledo apartado 5.2.10 fallos de comunicación con BMS), actora principal en la instancia, Lointek optó por realizar la subsanación por sus propios medios, contratando empresas especializadas al efecto (Kaisser/Siemens) exigiendo a Miesa la reparación por su equivalente pecuniario, trasladándole el deber de soportar los sobre costes y de los perjuicios supuestamente sufridos, pero cuestión distinta es a cuanto asciende dicho importe, y la minoración lo que la sentencia no hace al no determinar en que consistieron los fallos de programación cometidos por Miesa y cual era por tanto el importe de minoración proporcional que debía asumir por tal motivo . A lo anterior se añade que correspondía a la parte adversa acreditar el defecto o inexactitud de la prestación que ejecutó y la propia recurrente supliendo el deber de probar de la adversa aportó el informe Moledo que identifica los errores de programación responsabilidad de Miesa, en contraposición la demandada aporto el informe Aseper, que la sentencia no considera suficiente como valor probatorio lo que comparte la recurrente. En cuanto al testigo- perito Joaquín, se estima que la sentencia de instancia incurre en un error en cuanto a que los 'cambios' enumerados en los apartados 1 a 5 del anexo, del informe Kaiser sean imputables a Miesa, ya que no existe prueba de que el programa informático analizado en dicho informe fuera el original ejecutado por Miesa sino otro modificado por Lointek , ya que se recoge en el informe que se están ejecutando dos secuencias de arranque en frio en sitios distintos del programa. Un programa por Miesa y otro por Lointek. En cuanto a la cuantía de los daños el único fallo admitido, fallos de comunicación con BMS fue arreglado gratuitamente por Siemens, y aun suponiendo que los cinco apartados del informe Kaiser fueran imputables a Miesa conforme al informe Aseper solo sería imputable a Miesa facturas por importe de 4.617, 53€.

Proyecto Aguaprieta, factura num. NUM000 de 24/07/2018 por importe de 15.989,05€. Se alega que en cuanto a la partida de ejecución de la puesta en marcha efectivamente las partes discrepan en la cuantificación de dicha partida. Miesa considera que dicha partida se valoró en 10.470 euros, mientras que Lointek considera que fue valorada en 20.430 euros.

Proyecto Suez factura de 24/07/2018 por importe de 11.495 euros, se mantiene conforme a las reglas de interpretación contractual que la finalización de las prestaciones a cargo dela recurrente tuvo lugar satisfactoriamente hace mas de 5 años con la recepción por Lointek de los equipos de Miesa.

Devolución de avales.

La contraparte se opone al recurso y formula impugnación a la sentencia de instancia a la que se opone la parte apelante.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. Proyecto de Coatazcoalcos. En primer lugar señalar que la pretensión de la demandada al respecto de la reclamación de la actora si bien especificaba al respecto de este proyecto que se minorase el precio reclamado para ajustar el debido equilibrio entre las prestaciones de las partes, debiendo retenerse el precio en cuantía necesaria para atender los vicios, defectos y daños y perjuicios derivados, lo cierto es que se ejercitaba la exceptio non rite adempli contractus que es la pretensión que la Juzgadora a quo analiza y valora su concurrencia en relación con el fin u objeto del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las parte, y solicitaba en su suplico de contestación a la demanda su integra desestimación. Por otro lado no se puede compartir con la recurrente que la sentencia de instancia no determina en que consistieron los fallos de programación cometidos por Miesa y cual era por tanto el importe de minoración proporcional que debía asumir por tal motivo, de hecho es contradictorio mantener esto para de seguido señalar que pese a lo que dice la sentencia no se ha acreditado que los apartados 1 a 5 del informe de Kaiser sean imputables a Miesa , ya que no existe prueba de que el programa informático analizado en dicho informe fuera el original ejecutado por Miesa, con lo cual se está reconociendo que la sentencia entra a valorar tales defectos de programación, y que en base a los informes periciales y testimonios recogidos, estima se imputan a la hoy recurrente, siendo cuestión distinta que la parte discrepe de la valoración que de la prueba efectúa el Juzgador a quo.

Teniendo en cuenta ello como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de septiembre de 2020: 'Como dice la STS de 27-3-91, que 'los principios de respeto a la palabra dada y de buena fe, dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamadas non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominado exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así en cuanto a la primera, los Arts. 1466, 1500-2°, 1100 y 1124 del Código Civil, y las sentencias de 7-10-1885, 8-6-1903, 9-7-1904, 10-4-24, 1-4-25, 6-11-23 y 29-12-65; y respecto de la segunda, los Arts. 1157, 1100, apartado último, y 1154, también del Código Civil ( STS 17-4-76). Señalar también que, como dice la SAP de Pontevedra de 23-4-04, tal motivo de oposición que integra la exceptio non rite adimpleti contractus, puede articularse, no solo por vía de reconvención, sino por vía de excepción, 'cuando el crédito cuya compensación se invoca es igual o inferior y la posición procesal del demandado tiende únicamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución de todo o parte ( STS 13-5-85, 27-3-91, 8- 6-96), sin que se pretenda un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia...', siendo también reconocida por la jurisprudencia la posibilidad de oponer la 'exceptio non rite adimpleti contractus', como mera excepción, sin necesidad de reconvención.

Esta excepción de contrato anormal o defectuosamente cumplido, modalidad, obviamente, más amplia que la exceptio non adimpleti contractus, se concreta en que no puede exigirse el pago de los servicios contratados, cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito en tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que lo recibe quede satisfecho, de manera que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria ex art. 1124 del Código Civil (EDL 1889/1), y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SAP de Madrid de 26- 11-04).

Se parte de la base de que el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, o como dice la STS en 2-11-94, a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse, en todas sus modalidades, al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta. O, como señala la STS de 3-3-79, cumplir una obligación es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual. Un cumplimiento parcial o relativo de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de pleno e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificación en todas aquellas cosas en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue, por su entidad, a satisfacer las legítimas expectativas de la parte, o el fin propio del contrato. Dado, por otra parte, que la alegación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación, ex art. 1258 del Código Civil (EDL 1889/1), rechazando su invocación cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, es requisito necesario que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del actor, tenga entidad suficiente como para determinar la exoneración de prestación de la otra parte. La conclusión llevaría a la inadmisible consecuencia de introducir un desequilibrio en las prestaciones ( STS 12-7-91).

A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11).

TERCERO.-La STS de 15/12/15 recoge: 'Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

1°.- Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.

2°.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.- Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990.

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, indica que este sistema normativo pretende que: 'en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264LEC y 265 LECy de las tasadas excepciones de lo y (LA LEY 58/2000) 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales'.

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. Elartículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciend o del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

CUARTO.-Teniendo en cuenta los fundamentos precedentes, se ha de partir de que como sosteníamos la demandada si bien especificaba al respecto de este proyecto que se minorase el precio reclamado para ajustar el debido equilibrio entre las prestaciones de las partes, debiendo retenerse el precio en cuantía necesaria para atender los vicios, defectos y daños y perjuicios derivados, lo cierto es que se ejercitaba la exceptio non rite adempli contractus que es la pretensión que la Juzgadora a quo analiza y valora su concurrencia en relación con el fin u objeto del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes, y solicitaba en su suplico de contestación a la demanda su integra desestimación. Es un hecho no controvertido de que la recurrente reconoce la existencia de defectos en su actuación si bien los limita conforme al informe Moledo al apartado 5.2.10 fallos de comunicación con BMS, sin embargo en base al informe de la Entidad Kaiser y de su autor Joaquín puede mantenerse que la puesta en marcha del sistema de control de las calderas no funcionaba correctamente. Se acredita la existencia de varios problemas, que tuvo que solucionar D. Joaquín de los cuales, varios de ellos se trataban de errores de programación. Concretamente, se trataría de los aspectos 1 a 5 del anexo XII del informe pericial presentado por la entidad demandada. En el encabezamiento de dicho anexo se hace constar que 'El informe se divide en dos partes: en los apartados 1 a 5 se describen cambios que se han introducido en el programa para corregir aspectos del control que pueden considerarse incorrectos, en los apartados 6 a 10 se describen cambios que se han introducido en el programa para mejorar o modificar aspectos del control, ya sea por solicitud del cliente o por recomendación nuestra'. Y según declaró el testigo en el acto de la vista los cambios enumerados en los apartados 1 a 5 del anexo, se tratarían de errores de programación que impedirían, por su propia naturaleza, la puesta en marcha y correcto funcionamiento del sistema de control de las calderas. La parte apelante considera que no se ha acreditado que esos defectos de programación respondan a su actuación, ya que no existe prueba de que el programa informático analizado en dicho informe fuera el original ejecutado por Miesa sino otro modificado por Lointek, ya que se recoge en el informe que se están ejecutando dos secuencias de arranque en frio en sitios distintos del programa. Un programa por Miesa y otro por Lointek. Sin embargo el testigo-perito mantuvo sin género de dudas, que al referirse a deshabilitar secuencia arranque en frio, se probaron ambas secuencias y se decidió ejecutar la programada por la hoy precisamente apelante por su incorrecto funcionamiento conservando por el contrario la de Lointek, porque funcionaba correctamente. Por tanto el argumento carece de toda consistencia.

En cuanto a la cuantificación se ha de señalar que la sentencia de instancia atiende a la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra (en virtud del cual el profesional se obliga a una prestación de resultado íntimamente ligada con la prevista por los contratantes) y tomando en consideración el objeto del contrato suscrito por las partes en el presente caso (consistente, en líneas generales, en el diseño y suministro de un sistema de control de las calderas incluyendo todo lo necesario para el correcto funcionamiento del equipo de modo que las calderas se encuentren en condiciones de utilizarlas conforme a su naturaleza y destino), teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la existencia de varios (5) errores de programación que impidieron no sólo el correcto funcionamiento sino la propia puesta en marcha del sistema de control de las calderas y que requirieron para su subsanación la intervención de una tercera empresa, puede concluirse que se ha producido un cumplimiento defectuoso de su prestación por parte de Miesa, de tal gravedad (en relación con el objeto y finalidad del contrato) que permite a Lointek paralizar o enervar la pretensión de Miesa dirigida a obtener el cumplimiento de su prestación, el pago del precio. Lo cual pese a que es impugnado por la parte no incurre en incongruencia alguna sino en una labor valorativa de la prueba en relación con la naturaleza y finalidad de la prestación, debiendo recordar a la parte por otro lado que el importe reclamado por la recurrente por este proyecto, tal y como se opone de adverso no es el total sino que representa el 10% , habiendo sido abonado el 90 % restante.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Proyecto Aguaprieta, factura num. NUM000 de 24/07/2018 por importe de 15.989,05€. Se alega que en cuanto a la partida de ejecución de la puesta en marcha efectivamente las partes discrepan en la cuantificación de dicha partida. Miesa considera que dicha partida se valoró en 10.470 euros, mientras que Lointek considera que fue valorada en 20.430 euros. Se alega que la sentencia de instancia entiende que no se puede acoger la tesis de Miesa ya que dichas alegaciones se hallan huérfanas de sustento probatorio.

Efectivamente la sentencia de instancia al respecto de esta cuestión recoge: 'La parte actora ha aportado (documentos 32C, 32D y 32E) las distintas versiones de la oferta que se realizaron, siendo la versión definitiva la tercera (32E), por ser la posterior en el tiempo. Si nos atenemos a lo que consta en dicha versión, el importe que corresponde a la partida de puesta en marcha es el de 20.430 euros. Descontando, pues, de la cantidad total correspondiente al hito 6 (23.684 euros) la cantidad de 20.430 euros, Lintek debe ser condenada a abonar a Miesa la cantidad de 3.254 euros.' Y es lo cierto que pese a las reiteradas alegaciones del recurso, el importe a detraer se recoge en dicha versión no alterando la versión 3 el precio de la puesta en marcha sin que exista medio de prueba que se contradiga al respecto, por tanto se ha de mantener la fundamentación de la sentencia.

Proyecto Suez factura de 24/07/2018 por importe de 11.495 euros, se mantiene conforme a las reglas de interpretación contractual que la finalización de las prestaciones a cargo de la recurrente tuvo lugar satisfactoriamente hace mas de 5 años con la recepción por Lointek de los equipos de Miesa.

La doctrina jurisprudencial al respecto del art. 1281 y ss del Cº.c. se recoge entre otras en la STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil).

Mantiene la parte apelante que aun aceptando hipotéticamente que es válida la condición de someter el pago de una cantidad debida a una actuación ajena al acreedor y que depende de la sola decisión del deudor, lo que es contrario a toda lógica, y costumbre comercial es que no exista un plazo final que delimite el momento en el que se devengue la obligación de pago, habiéndose establecido un doble plazo de garantía 24 meses desde la recepción provisional de la planta o 36 meses desde la entrega del material en las condiciones acordadas lo que antes ocurriera y no siendo controvertido que la última entrega de material se produjo en el mes de marzo de 2015 el mayor de los plazos se alcanzó en marzo de 2018. Pues bien tal y como ya refleja la sentencia recurrida,en el apartado titulado 'CONDICIONES PARTICULARES-HITOS DE PAGO' lo siguiente: '5% a la Recepción Provisional del sistema en planta'. Por lo tanto, el pedido supedita la obligación de pago de ese 5% del precio a la recepción provisional del sistema en planta. De hecho el proyecto Petronor sigue el mismo patrón tal y como se alega de adverso, y es lo cierto que no existe prueba que acredite el cumplimiento de dicha condición.

Devolución de avales. La sentencia de instancia recoge 'desestimar dicha pretensión por haber sido formulada en términos genéricos e indeterminados sin precisar ni identificar cuáles son esos avales bancarios a cuya devolución pretende se condene a la parte contraria, lo cual impide la valoración del período de caducidad de su vigencia (alegación fáctica que constituye el fundamento de su pretensión de condena a una obligación de hacer)', sin embargo la recurrente alega que ello no es cierto ya que se trata de un solo aval al que se hace mención en la pag. 20 de la demanda e identificado en la copia doc. 20 E relativo al Proyecto Coatazcoalcos, sin embargo si se examina el suplico de la misma es lo cierto que la indeterminación que mantiene la sentencia, sin embargo es lo cierto que tanto conforme a la demanda y la prueba documental, (20 E) se acredita la existencia del aval caducado, sin que la parte apelada realice ninguna oposición a tal devolución salvo la remisión a la referencia genérica recogida en la sentencia recurrida, por lo que procede estimar el motivo.

SEXTO.-Impugnación de sentencia. La parte impugnante mantiene que procede la estimación parcial de la demanda de reconvención al existir un reconocimiento expreso de Miesa a una serie de fallos en su suministro que la propia Miesa cuantifica en 12.400€. Omisión de la prueba practicada, la sentencia recoge : Así, en primer lugar, todas las facturas agrupadas en el anexo X Bis del informe pericial aparecen emitidas a una sociedad distinta de la reconviniente; concretamente a 'Lointek Mex S.A DE C.V'. Ni una mínima explicación se realiza en el informe pericial al respecto, si bien no se reclaman tales facturas, la única reclamación se recoge en el punto 5.2.7. que corresponde en exclusiva a las demoras y siendo que Lointek Mex S.A DE C.V es la filial mexicana de Lointek, es oportuno la reclamación al correr esta con los costes, si bien se alega que podría la impugnante haber sido mas explicita en instancia y reconduce la reclamación al importe de 2.189,85€.

Así mismo la sentencia recoge 'En segundo lugar, si se analiza la documentación incluida en el anexo XIV (facturas de la agencia de viajes Globalia Corporate) no puede sino compartirse las argumentaciones o consideraciones expuestas por la letrada de Miesa: difícilmente dichas facturas pueden acreditar por sí solas una ampliación de los vuelos de vuelta de los técnicos de puesta en marcha de Lointek si no se realiza justificación alguna de la programación original.' Se alega ante ello que la programación original fue aportada en el informe Aseper Anexo III siendo los gastos los reclamados en el apartado 5.2.21, quedando justificado que los vuelos fueron de fecha posterior a lo previsto en la programación original.

A su vez recoge la sentencia 'En tercer lugar, y respecto de las facturas incluidas en el anexo XVII (facturas emitidas por la entidad Kaiser Industrial), dichas facturas por sí solas no justifican el pago de las cantidades que reflejan a Kaiser por parte de Lointek y, por lo tanto, la posibilidad de exigir su reembolso por parte de Miesa. Ante ello se alega que las facturas fueron reconocidas por el testigo perito D. Joaquín en nombre de Kaiser, estando por tanto debidamente acreditadas. Y así mismo la sentencia recoge 'Y, por último, respecto del gasto reclamado en relación al trabajo desempeñado por el personal de Lointek, ninguna justificación se ha aportado en el informe pericial. No acompaña parte alguno de trabajo ni ningún otro medio probatorio similar que permita justificar mínimamente la intervención o el tiempo de dedicación de los concretos operarios en una determinada tarea, basándose el informe en este punto en meras estimaciones.', alegado la impugnante que existe numerosa documental (informes aportados por ambas partes) que da fe de las dedicaciones de los técnicos de Lointek en los trabajos realizados, sin que existan partes horarios o similares, sin que ello desvirtúee la probanza de tales dedicaciones.

Continúa la impugnante haciendo referencia al informe Aseper a los razonamientos del perito, sosteniendo la mejor valoración del informe sobre el informe Moledo respecto de las dedicaciones de los técnicos, omitiendo el informe Moledo el 90% de los tiempos necesarios para corregir los fallos, por ello y por las restantes consideraciones solicita se estime dicha impugnación.

En primer lugar y dando respuesta a las alegaciones efectuadas de adverso respecto de la no procedencia de admitir la impugnación traer a colación la STS 257/2017 de 26 de abril conforme a la cual: 'Decisión de la sala. La impugnación de la sentencia puede contener pretensiones divergentes de las que son objeto del recurso de apelación principal.

1.- La Audiencia Provincial consideró inadmisible la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el demandado porque estaba «absolutamente desconectada» del pronunciamiento objeto del recurso de apelación principal, formulado por los demandantes, que era exclusivamente el pronunciamiento sobre costas.

Según el razonamiento de la sentencia recurrida, como el demandado no apeló inicialmente el pronunciamiento que declaró que había vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y le condenó a entregarles la grabación efectuada y a indemnizarles en 300 euros, tal pronunciamiento habría alcanzado firmeza plena y no podría ser objeto de impugnación formulada por el apelado al dársele traslado del recurso de apelación.

2.- Los razonamientos utilizados en la sentencia recurrida para declarar inadmisible la impugnación formulada por el demandado no son correctos. Sin entrar en las matizaciones aplicables a los supuestos especiales de pluralidad de partes en que los pronunciamientos respecto de varios colitigantes son diferentes, la doctrina de esta sala sobre la posibilidad de que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal, queda reflejada en las sentencias que se citan a continuación.

3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia:

«En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

»La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación».

4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos:

«1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

»(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'».

5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre:

«Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso».

Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.

6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero, aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia:

«La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento».

Sentado lo anterior y atendiendo a las consideraciones ya efectuadas sobre la valoración de los distintos medios de prueba, señalar en cuanto al reconocimiento expreso de Miesa a una serie de fallos en su suministro que la propia Miesa cuantifica en 12.400€, que según se opone y resulta de las actuaciones tal cuantia no es sino la de 10.450€ por daños en el Proyecto de Coatazcoalcos, y en cuanto al reconocimiento de los fallos se concreta a los recogidos en el informe Moledo, sin que en ningún momento se haya verificado un allanamiento parcial a la demanda de reconvención. En cuanto al informe ASeper, omisión de la prueba practicada, la sentencia recoge: Así, en primer lugar, todas las facturas agrupadas en el anexo X Bis del informe pericial aparecen emitidas a una sociedad distinta de la reconviniente; concretamente a 'Lointek Mex S.A DE C.V'. Ni una mínima explicación se realiza en el informe pericial al respecto, si bien no se reclaman tales facturas, lo cual no se corresponde con lo que se recoge en el propio informe pericial que tiene en cuenta todas las facturas pese a las alegaciones de la impugnante, y en cuanto a los acuerdos entre matriz y la filial mexicana ello no desvirtua que la reclamación se efectua por la matriz y que es la filial la que lleva a cabo el soporte de tales costes según se factura por lo que cara a la actora principal el argumento no es estimable debiendo mantener la fundamentación argumentativa de la sentencia, y en cuanto a los viajes es lo cierto que como recoge la sentencia dificilmente las facturas presentadas pueden per se acreditar una ampliación de vuelos, y en cuanto a las facturas Kaiser tal y como se opone de adverso tales facturas se refieren a dos pedidos de Lointek pedidos que no constan documentalmente recogidos por lo que dificilmente sería estimable el concepto y por otro lado los cambios y mejoras introducidos por Lointek, ninguna imputación respeto de ellos se puede efectuar a la parte adversa. Y, por último, respecto del gasto reclamado en relación al trabajo desempeñado por el personal de Lointek, pese a las alegaciónes efectuadas en el recurso y tal y como se opone de adverso reconociendo la impugnante la inexistencia de partes de trabajo hora o similares alegando la existencia de unos reportes como sistema de imputación de horas, ninguna referencia documental y objetiva al respecto se ha aportado al procedimiento, sin que la existencia de los errores acredite por si la pretensión de la dedicación de los técnicos en el sentido pretendido por la hoy impugnante. En cuanto a las alegaciones relativas a los informe periciales se ha de mantener la valoración razonada y justificada recogida en la sentencia compartida por esta Sala a la luz del contenido de dichos informes y las declaraciones de los peritos y en relación con las pretensiones de las partes litigantes. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

SEPTIMO.-No procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas del recurso de apelación ante la estimación parcial y deben imponerse a la impugnante las causadas por mor de la impugnación, art.s 394 y 398LEC.

OCTAVO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOSlos preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MIESA INGENIERIA S.A. y desestimando la impugnación interpuesta por INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE LOINTEK, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo- Upad, en autos de Procedimiento Ordinario nº 82/19, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en cuanto a estimar la demanda en el extremo de condenar a la demandada a la devolución del aval acreditado en el doc. nº 20E de la demanda confirmando el resto de los pronunciamientos, sin expresa declaración en cuanto a las costas del recurso de apelación e imponiendo a la impugnante los causados por la impugnación.

Devuélvase a MIESA INGENIERIA S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

El depósito efectuado por INGENIERÍA Y TECNICAS DE MONTAJE LOINTEK S.L. transfiérase por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0385 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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