Última revisión
04/02/2003
Sentencia Civil Nº 18/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 98/2002 de 04 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100027
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:99
Encabezamiento
Rollo Civil Núm. 98/02
S E N T E N C I A Núm. 18/03
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona, a cuatro de febrero del año 2003.
I.- ENCABEZAMIENTO:
Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 98/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales y pretensión de nulidad de determinadas normas estatutarias de la asociación. Nº 158/01, siendo partes: APELANTE: el demandante D. Benjamín representado por el procurador de los tribunales Sr. San Martín y asistido de la letrada Sra. Román, APELADA: la demandada ASOCIACION TELETAXI SAN FERMIN, representada por el procurador de los tribunales Sr. Araiz y asistido del letrado Sr. Iturriaga.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2002 en los autos de juicio ordinario, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. San Martín en nombre y representación de D. Benjamín , dirigido por la letrada Sra. Román Puerta frente a Asociación teletaxi San Fermín, representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Letrado Sr. Iturriaga debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General extraordinaria celebrada el día 6 de febrero de 2001 relativo a la aprobación de la realización de las obras del surtidor de gasoil; desestimando la demanda en todo lo demás, de cuyos restantes pedimentos debo absolver y absuelvo a la demandada. Sin costas. Notifíquese y adviértase a las partes que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.".
TERCERO.- Contra la indicada sentencia, se propuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2002, en el cual después de exponer seis alegaciones solicitaba de este Tribunal que se estimara íntegramente el recurso de apelación y se revocara la sentencia de instancia en los extremos impugnados. Conferido el oportuno traslado por la representación procesal de la "Asociación Teletaxi San Fermín", interpelada en la instancia, mediante escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2002, se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente sección, en providencia de fecha 14 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 28 de enero de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La cuestión litigiosa tal y como se nos presenta en esta alzada, se concreta en determinar, si en el presente procedimiento, en el cual se materializa la garantía jurisdiccional, a dispensar por el orden jurisdiccional civil, en cuanto a aspectos muy concretos y determinados del ejercicio del derecho de asociación, como "libertad publica", regulado a nivel constitucional, en el art. 22 de nuestra norma fundamental, -desarrollado, ya con un "añejo" carácter post Constitucional, en la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en cuya disposición derogatoria única, se deroga la
SEGUNDO.- Las complejas y exhaustivas alegaciones que se desarrollan en el escrito de recurso, quizás olvidan, la premisa fundamental, que debe tenerse en consideración, cuando se disiente del criterio decisorio de una resolución, concretamente nos referimos, a la pausada comprobación de los argumentos en que se funda la misma. En la sentencia recurrida, no se desestiman las solicitudes de nulidad señaladas, porque se niegue legitimación a los socios para que los preceptos estatutarios, sean anulados, entendiéndose en el recurso, que en definitiva los estatutos se aprueban por un acuerdo de la asamblea general, y este acuerdo puede ser impugnado, sin limite temporal, salvo el ordinario para el ejercicio de las "acciones personales", cuando los mismos son contrarios a derecho. Esta no es la esencial "ratio decidenci", de la razonada sentencia de instancia, si bien, en alguno de sus pasajes se "incorporan" algunas de las consideraciones jurídicas, tomadas con sesgo, en el escrito de interposición de recurso. Para poner ante la parte apelante, cúal es la razón, por la que su pretensión de declaración de nulidad de los preceptos estatutarios y reglamentario citados, nos da una inigualable oportunidad, la próxima entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/2002, que regula la preceptiva preconstitucional reguladora del derecho de asociación. En la nueva Ley Orgánica, -la primera reguladora con naturaleza orgánica, de esta libertad pública, es decir el derecho de asociación-, existe un capitulo especifico, el séptimo, regulador de las garantías jurisdiccionales (art. 37 a 41). La parte demandante, ha instando su pretensión ante el orden jurisdiccional civil, con parcial éxito, como lo muestra su pretensión de anulación del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de la asociación celebrada el día 6 de febrero de 2001 por el que se aprueba la realización de las obras del surtidor de gasoil, anulación que en esencia se funda, en la vulneración de lo prevenido en el art. 17 de los estatutos, en cuanto al orden del día; es decir, se trata de la impugnación por un asociado, -al principio, es decir cuando se inició el juicio, eran cuatro-, de los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los estatutos (ahora nº 3 del art. 40 L.O. 1/02-. Pero como se ve, el éxito de su pretensión, ha derivado, de la "disconformidad", del acuerdo adoptado en la asamblea general con los estatutos. Pudiera ser, que se hubiera impugnado, un acuerdo de la asamblea general, o de la junta directiva, adoptado en base a la irregular configuración, -al parecer, ya ha sido suplida, según puso de manifiesto a asociación en su escrito de oposición al recurso, en cuya alegación primera, mantenía que la junta iba a proponer para su modificación en la próxima asamblea general (recordemos que el escrito de oposición esta fechado el 13 de marzo de 2002), extraordinaria que ha celebrar el mes próximo, lo que notificaremos oportunamente a las partes y este tribunal en cuanto se produzca la modificación ya que el recurso en este aspecto quedará sin objeto sobrevenido"-, el derecho de información, o que se le hubiere impuesto, una sanción, en base al párrafo A) del art. 17 del reglamento de régimen interno, obviando, la territorialización en la comarca de Pamplona-Iruñerria, del ámbito del transporte publico regular de viajeros, que ahora se regula en la Ley Foral 8/98 de 1 de junio-, pero incluso en esta hipótesis, el éxito de la pretensión, devendría, de ser los preceptos estatutarios, en base a los cuales, -en hipótesis-, se denegó el derecho de información, o se impuso la sanción, a espaldas de la vigente regulación sectorial de la territorialización del transporte, contrarios al Ordenamiento Jurídico, - número 2 del art. 40 de la L.O. 1/2002-; pero tampoco en estos casos, sería posible, por este orden jurisdiccional civil, anular los preceptos estatutario y reglamentario en cuestión. El control de la "adecuación al Ordenamiento Jurídico" de los preceptos, que constituyen la "normativa interna de la asociación", discurren por otro cauce diverso. En efecto, con arreglo al art. 7.3 de la L.O.: "el contenido de los estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico". La "materialización" del control de la afirmada en la L.O. necesidad de adecuación al ordenamiento jurídico de los estatutos de la asociación, se realiza ahora, - y ya veremos que así habrá de hacerse, con relación a la asociación demandada en el plazo de dos años-, al exigir, -en el capitulo 2º de la L.O., concretamente en su art. 10-, como requísito constitutivo de las asociaciones, la inscripción en el registro. Esta inscripción, -en el registro autonómico o nacional en su caso-, puede ser denegada, cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica, -art. 24-, obviamente, entre ellos, la necesaria adecuación al ordenamiento jurídico de los estatutos y claro esta, las normas de desarrollo de los mismos, como lo es el reglamento de régimen interno. El control, de la regularidad de la actuación de la administración, en el ejercicio de esta facultad de examen de la adecuación al ordenamiento jurídico, de las normas estatutarias, se confía al orden jurisdiccional contencioso-adminsitrativo, el cual con arreglo al art. 39 de la Ley Orgánica es el competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica. Con ello, y regresando a las alegaciones del escrito de interposición de recurso, queremos poner de manifiesto a la parte apelante, que su "hipótesis dialéctica", en el sentido, de que en suma, los estatutos, y las normas de desarrollo de los mismos, son un acuerdo de la asociación, no puede amparar, su pretensión de revisión, en base, a la genérica afirmación de la facultad, -claro esta en la anterior y en la vigente regulación-, por entender, que los estatutos y la norma de régimen interno, pueden contener disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico. Como se ve, la naturaleza, de la norma constitucional de la asociación, - los estatutos-, y la preceptiva interna de desarrollo, -el reglamento de régimen interior-, es esencialmente diversa a la propia de un acuerdo adoptado, por la asamblea general, o por los órganos de representación y gestión de los intereses de la asociación. Y cuanto señalamos, no lo hacemos con un simple carácter especulativo. Ya hemos anunciado, que en el plazo de dos años, la asociación demandada, deberá adaptar sus estatutos, a las previsiones normativas de la L.O. 1/2002 así se deriva de lo establecido en la disposición transitoria 1º de la nueva Ley Orgánica relativa "Asociaciones Inscritas", las cuales "estarán sujetas a la misma y conservaran su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus estatutos en el plazo de dos años".
TERCERO.- En base a lo razonado, no puede ser atendida, la pretensión de revocación parcial de la sentencia de instancia que se sustenta en el recurso. Por lo que respecta, al "confuso argumento", que se desenvuelve en la alegación sexta del recurso, con cita de la preceptiva de la vigente Ley rituaria, sobre imposición de costas en materia de allanamiento, debemos señalar, a la parte demandante, que la "no imposición de costas", a ninguna de las partes, que se contiene en la sentencia de instancia, viene determinada no por que se acepte el efecto jurídico vinculante del allanamiento, -ya hemos señalado las razones por las cuales justificadamente la sentencia de instancia no se atiende a la eficacia vinculante sobre la disposición del derecho material deducido en juicio-, ni evidentemente, porque el allanamiento se acepte. La "no imposición en cuestión", viene determinada, porque la demanda se estima tan solo en parte, rechazándose, las pretensiones de anulación de las normas estatutaria y reglamentaria, que por cuanto exponemos en esta resolución, es perfectamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Las costas causadas en el presente recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente, dado que su recurso ha de ser desestimado, -art. 398. 1 LEC/00-.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por el procurador Sr. San Martín en representación de D. Benjamín , frente a la sentencia de fecha 12 de enero de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de esta ciudad, en autos de Juicio Ordinario nº 158/2001, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada. Imponiendo al recurrente, las costas procesales, causadas en el presente recurso de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a,
