Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 403/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100002
Núm. Ecli: ES:AP MU:2006:2
Núm. Roj: SAP MU 2/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2006
Rollo nº: 403/05.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Jaime Giménez Llamas.
Magistrados
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SENTENCIA Nº 18
En la ciudad de Murcia, a doce de Enero de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 460/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Luis Antonio, representado por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por la Letrada Sra. Gómez Gomariz, y como demandada y ahora apelada la mercantil "Achalay" S.L. representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Fernández Salmerón. Siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de Julio de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Morcillo en nombre y representación de doña Fátima y doña Marí Jose y doña Constanza contra la mercantil "Achalay S.L." debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de obra nueva, y mando alzar la suspensión de la obra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis Antonio basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 403/05 de Rollo. En proveído del día 11 de Enero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Luis Antonio contra la mercantil demandada "Achalay" S.L. tendente a la paralización de la obra que dicha demandada está construyendo en el paraje de la Cueva-Monteagudo de Murcia por invasión de la propiedad del Sr. Luis Antonio, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así por este Tribunal, porque, en efecto, la acción ejercitada carece de viabilidad al no reunir todos los requisitos necesarios para su éxito y prosperabilidad, en concreto, la acreditación de la conclusión de la obra en su dimensión o concepto jurídico, lo que otorga pleno acierto a la sentencia objeto ahora de impugnación en esta alzada.
Téngase en cuenta que con independencia de la realidad de los perjuicios y posibles menoscabos que tan controvertida edificación haya causado a la propiedad del actor, la acogida y estimación de la pretensión contenida en la demanda, exige de modo imperativo que dicha obra no se encuentre terminada.
Este concepto jurídico de obra terminada no es necesariamente idéntico, ni se corresponde con el concepto arquitectónico. Ambos difieren y difícilmente encuentran un punto común de convergencia, pues, en definitiva y como de manera reiterada viene afirmando la doctrina de las Audiencia Provinciales, dicho concepto jurídico ha de analizarse en función de cada caso concreto con especial valoración a si el daño o perjuicio denunciado, que mediante el ejercicio de esta acción se trata de prevenir, evitar o impedir su agravación, se ha consumado y producido.
Es evidente, en función de lo argumentado, que dicha interpretación jurídica se corresponde correctamente con la naturaleza y finalidad de esta acción que con plena corrección jurídica detalla y examina con amplitud la Juzgadora de instancia en su sentencia.
Y es que sin duda la naturaleza sumaria y cautelar de dicha acción de tutela de la posesión, que tiende a la prevención de cualquier daño o menoscabo, que una obra nueva pueda originar a todo propietario, poseedor o titular de derecho real, exige como uno de sus requisitos constitutivos que la obra no esté terminada, entendida e interpretada ésta en el ámbito jurídico antes comentado. La aceptación del concepto arquitectónico de "obra terminada" no resulta acorde, ni homogeneo con la naturaleza y finalidad de esta acción, antes denominada interdicto de obra nueva.
TERCERO.- En el caso objeto de revisión en esta alzada, la pretensión actora no responde a dicha exigencia, pues el estado de la edificación, conforme se acredita a través de las fotografías incorporadas a los autos y a tenor del testimonio de la Arquitecto de la obra, se encuentra terminada jurídicamente. Nótese que la estructura y altura de la misma se halla concluida y por tanto consumado y agotado el daño o perjuicio que con dicha acción se trataba de prevenir o evitar, consistente en la invasión de la propiedad del actor, con la ocupación del camino y obstrucción de puertas y ventanas, sin que conste justificado que la continuación de la obra agrave el daño ocasionado o genere otros nuevos.
En consecuencia y reiterando por su acierto los argumentos de la sentencia apelada procede su confirmación, con desestimación de este recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Morcillo en representación de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el Juicio Verbal nº 460/05 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
