Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Civil Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3874/2005 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100210

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:664

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria sustancial del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, sobre resolución del contrato de compraventa. No existe incumplimiento del vendedor, puesto que la revocación de poderes al comprador tuvo lugar cuando este le comunicó suspendería los pagos convenidos. No se aprecia temor fundado de pérdida de la cosa adquirida que justifique la suspensión del pago del precio convenido, porque el pleito sobre la finca ya fue resuelto favorablemente al demandado en la primera y segunda instancia. Al indicar el contrato que el vendedor asume las reclamaciones anteriores a la celebración de éste, se entiende que las partes debieron hacer alusión al litigio pendiente, por lo que no hay ocultación maliciosa. Se estima la excepción de defecto en la demanda porque no depende del demandado el cese en una perturbación que deriva de la pendencia de un pleito; no indica cual es la obligación concreta de hacer a la que se pide sea condenada.

Encabezamiento

ROLLO: 3874/05

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: SEVILLA 9

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA

SENTENCIA NÚM.18

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a diecinueve de Enero dos mil cinco..

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 853/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Sevilla, promovidos por KEY VERA S.L, representado por el Procurador D.Manuel Arevalo Espejo contra SICI INMOBILIARIO S.A, representado por el Procurador D.Juan Lopez de Lemus; sobre cumplimiento contrato mercantil; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia en los mismos dictada en 2 de Febrero 2005 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ,Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad Key Vera S.L contra la entidad Sici Inmobiliairo S.A y con desestimación integra de la reconvención formulada por esta contra aquella, declaro resuelto elcontrato privado de compra-venta y permuta suscrito por ambas partes en fecha 28-10-03, unido como documento 1 delescrito de demanda, condenandose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.202.024,00 euros mas los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, siendo por cuenta de la demandada las costas procesales derivadas tanto de la demandada como de la reconvención..."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 28 de Noviembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 23 de Diciembre de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, que había suscrito con la demandada contrato de compraventa y permuta de cierto número de parcelas, vino a ejercitar una acción de cumplimiento contractual y a la vez de suspensión de la obligación de pago por él asumida hasta que se diesen ciertas circunstancias, y subsidiariamente ha ejercitado la acción resolutoria con abono de la cláusula penal pactada para caso de incumplimiento contractual de la vendedora cuya declaración insta; por su parte la demandada ha reconvenido ejercitando la misma acción de resolución de contrato por incumplimiento esta vez de la parte actora y con abono también de la cláusula penal pactada. La sentencia estimó la acción subsidiaria de resolución contractual ejercitada por la actora al estimar que se había producido el incumplimiento contractual de la demandada. Recurren ambas partes, la actora a fin de que se reconozca la acción principal solicitada por entender que era posible el cumplimiento contractual, y la demandada en razón de la desestimación de su reconvención a fin de que se declare el incumplimiento contractual de la demandante y el abono consiguiente de la cláusula penal.

SEGUNDO: En realidad los dos recursos y las dos acciones interpuestas por ambas partes, quedan reducidas al estudio de los respectivos incumplimientos contractuales que respectivamente se reprochan ambas partes. La parte actora sostiene que el incumplimiento contractual que imputa a la demandada deriva de dos circunstancias: la ocultación maliciosa de dos pleitos interpuestos por terceros en los que se discute la titularidad dominical de la demandada respecto de las fincas objeto del contrato de compraventa de las partes aquí contendientes, y la revocación arbitraria de los poderes notariales que le había otorgado la demandada a la actora para que pudiese comparecer en la Junta de Compensación y ejercitar todas las acciones y promover todos los instrumentos urbanísticos en caminados a lograr la urbanización de las fincas que como contraprestación asumía la actora. Pues bien, respecto de este segundo incumplimiento, no es tal y se encuentra íntimamente unido a la solución de la litis, pues sería tanto como hacer supuesto de la cuestión, en efecto la revocación de poderes tuvo lugar cuando la actora comunicó a la demandada que procedía a suspender el cumplimiento de la obligación de pago convenida y le efectuaba unos requerimientos que se repiten con el ejercicio de la acción que motiva estas actuaciones, de manera que la demandada entendiendo que el actor no cumplía su principal obligación, procedió a su vez a paralizar su propio incumplimiento, con base en el art. 1124 del código civil y a notificarle su decisión de proceder a la denuncia y resolución contractual; de manera que si se estimase que en efecto el actor había incumplido, esta revocación de poderes no podrá utilizarle el actor para calificar de incumplimiento la actuación del demandado, todo ello con base en el precepto indicado.

TERCERO: Respecto de la ocultación maliciosa de dos pleitos: a este respecto es cierto que el primero tenía por objeto la pretendida declaración de dominio de un tercero frente a la aquí demandada y respecto de las finca objeto del contrato aquí cuestionado; pero tal pleito fue resuelto de manera favorable a la demandada tanto en primera instancia como en segunda, y aunque está pendiente de casación, ya no parece razonable que la actora siga viendo en ello el temor fundado que insiste en su recurso, de pérdida de la cosa adquirida para justificar la pretendida suspensión del pago del precio convenido; respecto del segundo pleito no se entiende bien qué es lo pretendido por el actor, porque el peligro que observa de pérdida de las fincas que justifica su negativa al pago y la acusación de incumplimiento a la demandada se encuentra ligado a la pretensión ejercitada en el mismo de que se procediese a la inscripción de la modificación del proyecto de Compensación del Plan Parcial del sector Recaída en autos nº-5, lo que precisaba la actora en ese pleito para que pudiera tener éxito y perfección la pretensión declarativa de dominio sobre las fincas que también son objeto del contrato aquí cuestionado, pues bien, el propio actor y apelante, en su escrito de oposición a la apelación del demandado viene a reconocer que el peligro que representaba la modificación de aquél proyecto ha desaparecido a la vista de las nuevas resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento, de manera que, como también reconoce, todo quedaría reducido al primero de los pleitos citados.

Pero aún así, existen otras consideraciones importantes que hemos de hacer. Una, que no consta suficientemente acreditado que la actora no tuviese conocimiento de la existencia de los referidos pleitos, y así, véase como si bien como tal sociedad mercantil nada tenía que ver con la entidad CODESUR S.A., sí que de la documental que se ha admitido consistente en la nota simple del registro mercantil, aparece que el administrador figura como socio , entre otros, de máximos responsables del Ayuntamiento de Vera, por lo que podría presumirse el conocimiento dado que en el documento 3 de la demanda, la entidad que pone en conocimiento de la actora la existencia del pleito se dice que el Ayuntamiento tenía conocimiento fehaciente del pleito; otra, que es cierto que el pleito de Pradul es admitido a trámite en fecha posterior a la demanda, y también lo es que la demanda del mismo fue interpuesta con anterioridad a la demanda de este pleito, y en tal sentido los dos letrados faltan a la verdad al aportar una verdad incompleta, pero tanto en uno como en otro caso, ello no es relevante por el conocimiento que se acaba de decir, y por otras consideraciones: en efecto, ya en el contrato se habla de que la demandada asume todas las deudas, créditos, impuestos y ,reclamaciones anteriores a este contrato"..."; ésta última mención pone de manifiesto que lógicamente en las conversaciones y negociaciones previas a la formalización del contrato las partes debieron hacer mención de la litigiosidad pendiente, pues en otro caso carece de sentido la referencia a esas reclamaciones anteriores, como también lo tiene que de ser así la parte actora no se interrogara entonces sobre el alcance o significado de esa referencia. Por último, la demandada apelante manifiesta que la demanda del pleito de Pradul no fue en su momento admitida a trámite, y aunque la actora aportó la providencia de primera admisión, no es incompatible con que ante el análisis de su contenido se apreciase la falta de competencia de jurisdicción a que alude la apelante demandada, alegación sobre inadmisión que no ha sido desmentida por la actora en su escrito de oposición a la apelación de la demandada.

CUARTO: Pese a cuanto queda ya razonado, y aún siendo cierta la jurisprudencia que invoca el demandante y apelante respecto de la procedencia de las cautelas sobre la suspensión del pago del precio con fundamento en el art. 1502 y 1124 del código civil cuando exista el temor fundado de pérdida del objeto de la compraventa, no lo es menos que tampoco puede desvirtuarse el juego de los preceptos reguladores de la garantía que por evicción, art. 1475 y siguientes del código civil , siempre viene a pesar sobre el vendedor, y que por tanto siempre le quedará al comprador el ejercicio de la acción al respecto, y a ella hemos de estar habida cuenta lo diluido que queda ese ,temor fundado" a la pérdida de la cosa, y cuanto queda razonado sobre la duda respecto de la falta de conocimiento de la litigiosidad pendiente, por lo que también respecto de este punto de vista la acción del comprador está infundada.

QUINTO: sin perjuicio de cuanto queda expuesto y razonado, invoca el demandado apelante otras consideraciones a tener en cuenta: nos referimos a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda: así es por cuanto que el suplico de la misma adolece de falta de precisión que abocaría al demandado a cierta situación de indefensión dado que si la demanda se estimase siguiendo la petición formulada nos encontraríamos con un pronunciamiento judicial o bien de difícil ejecución o bien cuya ejecución, por el carácter genérico o abstracto de la misma podría hacer demorar el pago por el comprador de manera indefinida. Así, después de pedir que se declare la vigencia del contrato de compraventa, y el derecho del demandante a suspender el pago del precio, se solicita que esta suspensión cuya autorización se pide, dure ,hasta que ... se haga cesar ese riesgo de perturbación en la posesión pacífica o dominio de las fincas vendidas derivado de las acciones judiciales entabladas contra ella ...", en lo que se insiste cuando a continuación se pide que se condene a la demandada a que ,haga todo lo necesario para eliminar el riesgo anterior, promoviendo incluso los instrumentos urbanísticos pertinentes para que el contrato privado de compraventa y permuta se ejecute en sus justos términos". Pues bien, sin perjuicio de que no se entiende cómo puede depender del demandado el cese en una perturbación que deriva de la pendencia de un pleito sobre el dominio de tales fincas, el cual además ya tiene ganado en dos instancias judiciales, como no sea que el esperar a la resolución del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación interpuesto, tampoco puede aceptarse, por las dificultades de ejecución ya apuntadas, la petición siguiente ya referida, precisamente por su generalidad y falta de concreción, al no indicarse cuál sea la obligación concreta de hacer a la que se pide sea condenada la demandada, para que llegado el caso pudiese solicitarse la ejecución forzosa y por sustitución. Debe pues ser estimado el recurso del demandado en tal particular, lo que hace innecesario el estudio de las restantes excepciones, que, por otra parte, habrían de ser rechazadas, la incompetencia de jurisdicción y la de litis consorcio pasivo necesario, porque lo que se solicita en el suplico afecta exclusivamente a las partes en su ámbito privado al pedirse el cumplimiento o la resolución de un contrato de compraventa, y ello es competencia exclusiva de esta jurisdicción.

SEXTO: Resta por último analizar la pretensión reconvencional en la que insiste el demandado apelante, y ha de ser estimada una vez que ya se ha razonado que el impago unilateral que ha llevado a cabo la actora ha carecido de solidez y fundamento legal, por lo que procede declarar el incumplimiento contractual del demandante y por tanto y a tenor del art. 1124 del código civil aparece justificada la pretensión resolutoria del contrato por parte de la demandada con la consecuencia económica derivada de la aplicación de la cláusula penal que habían pactado en su integridad dado que respecto de ella nada dice ni a nada se opone la parte actora en su escrito de contestación a la demanda reconvencional.

SEPTIMO: Aún cuando no fue objeto de pronunciamiento con anterioridad, hemos aquí de hacerlo respecto del recurso de reposición interpuesto frente a la inicial denegación de prueba en esta alzada, y hemos de estimarlo porque los documentos cuya unión se pretendía, son de fecha posterior tanto a la demanda como al escrito de contestación y reconvención; por otra parte también procede que la Sala haya valorado, y por tanto su admisión previa, los documentos acompañados con el escrito de 22 de noviembre de 2005, presentado e incorporado al rollo de apelación, habida cuenta la fecha y naturaleza pública de los mismos.

OCTAVO: vista la desestimación que procede del recurso del demandante, y la estimación del de la parte demandada, y que por ello procederá también desestimar la demanda principal y estimar la reconvencional, de conformidad con los arts. 394 y 398 todos de la Ley 1/2000. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá condenar a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención; y respecto de las generadas en esta alzada, la parte actora pagará las costas derivadas de su propio recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las generadas por el recurso de la demandada habida cuenta su estimación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KEY VERA S.L.; ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SICI INMOBILIARIO S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de Sevilla, recaída en autos nº 853/04 , la que revocamos, y, previa desestimación de la demanda interpuesta por Key Vera S.L., y previa estimación de la reconvención interpuesta por Sici Inmobiliario S.A., declaramos resuelto el contrato de fecha 28 de octubre de 2003 que unía a ambas partes, pudiendo dicha reconviniente retener y hacer suyas las cantidades que hasta entonces haya pagado la parte compradora, por lo que condenamos a KEY VERA S.L. a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas de la primera instancia así como a las generadas por su propio recurso de apelación, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes al recurso de la demandada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

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