Sentencia Civil Nº 18/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 18/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 569/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 18/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 18/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Nuñez

Rollo de Apelación nº 569/07

Juzgado de Primera Instancia nº Uno

San Fernando

Procedimiento Civil nº 718/05

En Cádiz, a 17 de enero de 2008.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de formación de inventario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DO_A Constanza, siendo parte recurrida DON Ángel Jesús.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dice:

,Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud inicial de formación de inventario presentada por la representación de D. Ángel Jesús contra D_. Constanza, debo declarar y declaro que el inventario de los bienes y derechos que componen la sociedad de gananciales que constituyeron ambos cónyuges a la fecha de disolución de la misma es el siguiente:

1.- ACTIVO.- a) Bienes Inmuebles: Vivienda sita en la localidad de San Fernando, calle DIRECCION000 número NUM000, planta NUM001, puerta C, inscrita en el Registro de la propiedad de San Fernando como finca número NUM002 (al Tomo NUM003, Libro NUM003, Folio NUM004). b) Bienes Muebles: Turismo marca RENAULT, modelo LAGUNA, matrícula RO-....-RF. Turismo marca SUZUKI, modelo VITARA, matrícula KU-....-UZ. Ajuar, bienes muebles y enseres que existían en la vivienda familiar el 23 de octubre de 2002. 2.- PASIVO.- No integrado por ninguna partida ni concepto. Todo ello sin verificar pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales, de modo que cada parte habrá de proceder al abono de las devengadas a su instancia, entre tanto las comunes habrán de serlo por mitades".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DO_A Constanza y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Nuñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alza en apelación DO_A Constanza cuestionando el carácter ganancial del apartamento de la calle DIRECCION000 n_ NUM000, NUM001 de San Fernando y del vehículo Suzuki Vitara KU-....-UZ, que indebidamente -dice- se incluyen en el activo inventariado de la extinta sociedad conyugal, cuando se trata de bienes privativos suyos, pues si bien son adquiridos por título de compraventa constante su matrimonio con DON Ángel Jesús, el precio correspondiente es abonado con dinero privativo de la apelante, incidiendo, por tanto, en lo dispuesto en el artículo 1346.3_ del Código Civil , que a modo de subrogación real, instituye la privacidad de los bienes denominados en la doctrina de ,reempleo", esto es ,los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos" a tenor del precepto.

Así las cosas, tomando como punto de partida la presunción de ganancialidad consagrada en el artículo 1361 del Código Civil respecto de ,los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges", indiscutida aquí la existencia de dichos bienes mueble e inmueble, se traslada sobre la demandada que niega el carácter ganancial de los mismos la carga probatoria correspondiente, y es lo cierto que las aportaciones efectuadas no ofrecen base suficiente para dar por cierto y probado el origen privativo de los fondos pretendidamente empleados en la sustitución, decayendo, pues las objecciones y reparos de la Sra. Constanza que alientan el recurso.

SEGUNDO.- Ciertamente, casados los litigantes el 9 de abril de 1994 bajo el régimen de ganancialidad, al que ponen fin mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el 23 de octubre de 2002, pactando para lo sucesivo la separación de bienes, la vivienda litigiosa es adquirida mediante escritura notarial de 1 de diciembre de 1997 otorgada por ambos consortes, que según hacen constar la compran para su sociedad ganancial mediante el precio de cuatro millones de las antiguas pesetas, que se dice recibido por los vendedores con anterioridad (Vid, documento n_ 7 de los aportados por la Sra. Constanza en el acto de la vista). Y como se desprende de la certificación de Unicaja aportada de contrario por el Sr. Ángel Jesús (más documental A-1) dicha entidad concede a ambos consortes un préstamo con garantía hipotecaria de la meritada finca - registral NUM002- por importe de 24.040,48 euros, cuyo equivalente en pesetas -cuatro millones- se ingresa en la cuenta corriente abierta en Unicaja a nombre de Do_a Constanza y de la hija habida de su primer matrimonio, Do_a Begoña bajo el n_ NUM005, el 16 de diciembre de 1997, con fecha valor del día 1 de dichos mes y a_o, empleandose dicha suma para el pago del precio del inmueble a la parte vendedora.

Bajo tales premisas, puntualmente correctoras del razonamiento judicial en cuanto a las características, objeto y elementos subjetivos de la operación crediticia de que se ha dejado constancia, ninguna de las alegaciones de la Sra. Constanza tratando de empa_ar la ganancialidad del bien puede ser habida en consideración y el signo del fallo, por tanto, ha de ser refrendado. Y es que aún admitiendo dialécticamente que la escritura pública de venta del inmueble viniera precedida del otorgamiento privado que invoca la Sra. Constanza (documento n_ 8 de los ofrecidos por la demandada), de modo que situado el verdadero precio de la finca en 4.500.000 pesetas, se hubiera adelantado como se_al y parte del pago la suma de 500.000 pesetas, entregadas a quien se presenta como mandatario verbal de los vendedores, Don Juan Antonio (propuesto como testigo no llega a deponer en autos), nada delata el origen privativo de la meritada suma, que se dice donada por el padre de Do_a Constanza para la adquisición del piso, sin otro soporte externo que las manifestaciones de su propia hija, a todas luces insuficientes para hacer valer el argumento.

Por otra parte, si bien es cierto e incontestable que las amortizaciones del préstamo hipotecario de que se ha dejado constancia se cargan mensualmente en la cuenta de Unicaja bajo la titularidad de la Sra. Constanza y su hija, cual se desprende de los movimientos y certificación aportados por la primera bajo los números 9 y 10, tampoco es posible establecer el origen privativo de los fondos, pues la cuenta en cuestión se nutre esencialmente de ingresos en efectivo, que no han dejado vestigio de su procedencia; y en cuanto a la cancelación anticipada del préstamo, que se produce el 22 de octubre de 2002, aún cuando pudiera conectarse razonablemente con los movimientos de la cuenta titulada a nombre de la Sra. Constanza en Caja Madrid, no es posible establecer con el necesario rigor y certidumbre que el numerario de dicha cuenta procediera de la venta del local privativo de la esposa que tiene lugar mediante escritura pública de fecha posterior (29 de octubre de 2002, documento n_ 5 de la demandada)por el precio de 21.035,42 (3.499.999 pesetas) que se dice recibido con anterioridad; sin que tampoco la apertura de la cuenta e ingresos registrados en Caja Madrid coincidan con el otorgamiento privado de 1 de agosto de 2002 (documento n_ 6 de la demandada), por el precio de 39.666,80 euros, ni se ajusten al programa de pagos establecido en el meritado documento. Si además se toma en consideración que muy poco después de la venta del local privativo y tras la separación de bienes, con fecha 21 de noviembre de 2002, adquiere la Sra. Constanza una vivienda y plaza de garaje en Chiclana cuyo precio se satisface en parte no exactamente concretada con las cantidades obtenidas en contraprestación, tal y como ella misma reconoce al ser interrogada, abonándose el resto mediante préstamo hipotecario, el solapamiento de ambas operaciones y falta de nitidez en los argumentos desplegados, impiden afirmar el carácter privativo del bien, en coincidencia, por lo demás, con los pronunciamientos de separación pronunciados con posterioridad en ambas instancias (3 de noviembre de 2004 y 30 de mayo de 2005), de modo que la conclusión adelantada respecto de la vivienda de la C/ DIRECCION000 se abre paso sin dificultad.

TERCERO.- Y la misma suerte merecen las objecciones y reparos opuestos en cuanto al carácter privativo del vehículo Suzuki, adquirido en diciembre de 1994, meses después de contraer matrimonio los litigantes ahora enfrentados. Y es que al margen de las dudas que suscita la identidad misma del bien, que en la demanda se dice del modelo Vitara y matrícula KU-....-UZ, sin objección alguna de la interpelada cuando concurre a la formación de inventario, pasando con tales datos y como un ,turismo" al pronunciamiento judicial, cuando la prueba documental de la demandada Sra. Constanza se refiere a un todo terreno de la marca Suzuki, modelo Amurai 500C, KU-....-UZ (Vid, documento n_ 1 de los dispensados en el acto de la vista) lo cierto es que la afirmación de que el vehículo en disputa fuera abonado con dinero privativo de la esposa ahora disidente fruto de pensiones atrasadas debidas por su primer marido, carece de efectivo sustento. Y es que la documental dispensada bajo el n_ 3 de las aportaciones de Do_a Constanza se refieren a una única entrega, decretada por el Juzgado de San Fernando en ejecución de sentencia eclesiástica, el 30 de marzo de 1996 , por importe de 43.790 euros, en orden a la amortización de una deuda de Don Andrés por importe de 1.109.998 pesetas ,de pensión alimenticia atrasada" (Sic) y el único asiento - salvo error u omisión- por dicho importe en la cuenta de Unicaja NUM006 en que se instrumentara el pago aplazado del vehículo aparece en la hoja n_ 4 de 1995, por el concepto Abo.Cheque, con fecha de imputación de 25 de julio de 1995, en términos que impiden obviamente, la calificación de las distintas y numerosas fuentes que nutren la cuenta en cuestión a lo largo de los a_os, máxime cuando para la efectividad del precio del vehículo ha de agregarse al saldo o remanante el importe del préstamo personal de que se hace eco la propia parte demandada, obtenido constante matrimonio, en fecha 27 de diciembre de 2004.

Si a cuanto se lleva expuesto se agrega, a tenor de las propias manifestaciones de Do_a Constanza que durante su matrimonio con Don Ángel Jesús los ingresos de la pareja se reducían a los obtenidos por el trabajo personal del esposo y las rentas de los inmuebles privativos de ella, consistentes en una vivienda en la C/ Calatrava y el local de negocio enajenado en los prolegómenos de las capitulaciones matrimoniales, haberes y rentas de carácter ganancial (artículo 1347.1_ y 2_ ); y en fin, se toma en consideración que al otorgarse las capitulaciones el 23 de octubre de 2002, bajo el expositivo II, bajo el enunciado de ,inventario" ,manifiestan los Sres. comparecientes que aunque existen bienes de carácter ganancial, no proceden reintegros o reembolsos entre la Sociedad Conyugal y los esposos, que en su momento posterior liquidarán los bienes gananciales" (Sic), la conclusión adelantada definitivamente se establece, en demérito del recurso, que debe claudicar, sin que dada la confusión y borrosos perfiles de las cuestiones suscitadas se ofrezcan méritos para un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DO_A Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de San Fernando, en fecha 15 de junio de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el inventario de bienes gananciales que establece la referida resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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