Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 9/2010 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 18/10

CONSTITUIDO EL PRESENTE TRIBUNAL, CON CARACTER UNIPERSONAL, POR EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/2010

JUICIO VERBAL Nº 271/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de enero de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. Verbal nº 271/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA entre el demandante Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. ANDRES CID LUQUE, y el demandado Artemio Y PELAYO MUTUA SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. CRISTÓBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. JUAN RAFAEL MUÑOZ SARO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Jesús Ángel contra D. Artemio y Pelayo, debo de condenar y condeno a los citados demandados a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de doscientos veinticinco euros (225), más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS . Cada parte abonará las costas de juicio.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de sentencia apelada.

PRIMERO.- En la demanda se solicita una indemnización de daños y perjuicios, que exclusivamente se concretan en el abono de los gastos de taxi realizados para acudir al lugar de trabajo durante el tiempo,que el vehículo del actor estuvo en un taller para su reparación.

La sentencia de primera instancia da por probados los presupuestos de dicha pretensión (privación del uso del vehículo, necesidad de servirse del sistema público de taxi para acudir al centro de trabajo y estricta correspondencia entre la cantidad reclamada y la satisfecha por razón de dicha necesidad) pero, sin embargo, no concede íntegramente la indemnización pretendida, pues, sobre la base del art. 1103 del C.c., entiende que procede moderar la indemnización solicitada (316 ,63) y fijarla en 225 euros, "ya que si el actor hubiese utilizado su vehículo habría tenido unos gastos de combustible, parking, etc."

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza el actor insistiendo en el íntegro abono de la cantidad abonada, y ello en base a dos motivos que deben de ser desestimados:

A) Por un lado, porque la afirmada falta de alegación, por la parte demandada, del motivo por el que se estima solo en parte la pretensión de la actora es insustancial. Y es, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del T.S., que la facultad de moderar la responsabilidad procedente de la negligencia, para judicialmente ejercitarse, no requiere la petición concreta de las partes, bastando solo que se solicite indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia (SS 14 de mayo 1920, 4 julio 1925, 30 abril 1969, 21 mayo 1971, 18 octubre 1982, 22 abril 1987, 7 junio 1991, 17 mayo y 18 julio 1994, 5 octubre 1995 y 3 marzo 1998 ). Se trata, en suma, de una facultad discrecional cuya aplicación depende de un obligado presupuesto, responsabilidad por negligencia, que no necesita una previa petición de parte, sino que puede actuarse de oficio sin incidir en incongruencia.

B) Por otro lado, porque la afirmada existencia de un error de valoración de la prueba a la hora de aplicar la referida facultad moderadora tampoco es de apreciar en el presente caso a la vista de sus concretas circunstancias.

Desde un punto de vista exclusivamente material la facultad moderadora del art. 1103 del C.c . descansa en una consideración de equidad, la cual, tal y como indica la proposición primera del num. 2 del art. 3 del C.c ., supone un elemento de ponderación en la aplicación de las normas, de valoración de las propias circunstancias del caso y su atemperación a un concreto sentido de lo justo.

Desde este punto de vista, no cabe duda, en la medida que supone un objetivo arbitrio judicial, que ese juicio de ponderación es dificilmente revisable y en todo caso se trata de un juicio no sustituible por el mero criterio interesado de la parte.

Sentado lo anterior, no debe de omitirse, tal y como matizó la S.T.S. de 20 de octubre de 1997 , que dicha facultad de moderación deberá de sustentarse en un criterio racional, ponderado y lógico; razón por la cual si será detectable el error cuando se extravasen dichos parámetros, o cuando ni siquiera venga planteada la posibilidad de hacer uso de la misma.

Pues bien, dicho carácter ponderado, racional y lógico es precisamente al que apreciamos en la moderación judicial que viene efectuada.

Es cierto, que el actor ha debido de abonar el importe de las facturas de taxi que reclama, pero ese íntegro importe no es linealmente equiparable en el caso de autos a un daño patrimonial indirecto, pues al acudir al trabajo con el vehículo de su propiedad siempre, al menos, debía de hacer frente al gasto de combustible. El perjuicio patrimonial indemnizable debe de excluir, por lo tanto, el precio de dicho combustible que en circunstancias normales ineluctablemente hubiese sufragado a su exclusiva costa. Así lo ha entendido racionalmente el Juez a quo, y entender lo contrario no deja de suponer un enriquecimiento injusto en perjuicio del demandado.

La sentencia apelada efectua una ponderación, abstractamente obligada, entre los principios de restitución integral del daño y de proscripción del enriquecimiento injusto. Por ello y como nada concreto se aduce (ni mucho menos se acredita) en orden a un posible error en la traducción económica de la referida ponderación, o lo que es lo mismo en la fijación del montante de la moderación efectuada, la consecuencia mal puede ser distina a la desestimación del presente recurso de apelación, pues, en contra de lo finalmente aducido en el recurso, no puede ser incluido en los términos de la ponderación efectuada el daño moral derivado de la privación del vehículo propio en las restantes facetas de la vida del actor, pues esa es una cuestión ciertamente atendible y sugestiva en términos generales, pero que en este caso quedó fuera del debate en la primera instancia, y no deja de constituir, tal y como oportunamente se expresa por la parte apelada, una cuestión nueva inabordable en esta alzada.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Escribano, en representación de don Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Córdoba, en fecha 25 de septiembre de 2009 , que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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