Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 624/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2010
ORTIGUEIRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000624 /2009
FECHA REPARTO: 6.11.09
SENTENCIA
Nº 18/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 157/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORTIGGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Berta , representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ ALVÁREZ y defendida por la Letrada SRA. LÓPEZ ARRANZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Isidoro , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BORRÁS VIGO y como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, con fecha 23.10.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Berta y Isidoro el 21.8.04 en Cariño, inscrito en su Registro civil al tomo NUM000 , página NUM001 de la sección NUM002 . En cuanto a las medidas regirán las recogidas en el f. j. 2º de esta resolución. No procede hacer condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Berta y DON Isidoro , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio, interponen recurso de apelación la representación de Dª Berta y la de D. Isidoro , interesando la revocación parcial de dicha sentencia alegando diversos motivos respecto a las medidas adoptadas, lo que debe ser objeto de nuestra consideración en la alzada.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria como ya expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado. No es un derecho automático que se produzca por el hecho de la separación o el divorcio, se daría cuando el divorcio produjese a uno de ellos un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", siempre que uno de los excónyuges quede comparativamente en una posición sensiblemente desfavorable en relación a la anterior y a la del otro, lo que obliga a una valoración conjunta de tales circunstancias, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo (STS de 10/2/2005 ).
Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.
En el presente caso, hemos de tomar en consideración, de acuerdo con la previsión legal contenida en el art. 97 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado y aplicado, las siguientes circunstancias que concurren en el caso sometido en alzada al conocimiento de este órgano jurisdiccional: la joven edad de los cónyuges, que la convivencia conyugal ha durado unos cuatro años; ha nacido una hija, el día 10 de mayo de 2004; la mujer en la actualidad percibe un subsidio de desempleo con una cuantía la prestación de 413,52 euros, y el exmarido que durante el matrimonio percibía durante fruto de su trabajo de albañil la cantidad mensual de 1.500 euros, en la actualidad se encuentra en desempleo, que atribuye a la crisis existente en el sector de la construcción, y no percibe prestación por dicha contingencia, careciendo pues de ingresos económicos periódicos, variando de tal modo la circunstancias habidas durante el matrimonio, habiendo por otra parte, vendido los cónyuges una vivienda de su propiedad y repartido su importe al cincuenta por ciento. En estas circunstancias la ruptura matrimonial entendemos en consonancia con el Juzgador "a quo" que no ha producido un desequilibrio económico ocasionado por el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, para que procediese la fijación de una pensión compensatoria a favor de la mujer, máxime su escasa duración. El motivo se desestima.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija, nacida el día 10 de mayo de 2004, por tanto en este momento tiene 5 años de edad, es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija Ana. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal. En atención a ello consideramos excesiva la cantidad fijada en la sentencia apelada de 300 euros, cuando no se justifica necesidades actuales de la niña que aconseje tal cuantía, cuando el padre carece de trabajo en este momento, lo que dificulta atender sus necesidades propias, por ello estimamos más acorde la cantidad mensual de 200 euros, manteniendo la mitad de los gastos extraordinarios, y en éste único sentido debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro .
CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias dada la materia de que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación recurso de apelación formulado por Dª Berta y con estimación parcial del de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira en fecha 23 de octubre de 2008 , en procedimiento de divorcio (autos nº 157/08), la que revocamos en parte, en el único sentido de fijar la cuantía mensual de la pensión de alimentos a favor de la hija Ana en 200 euros desde la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
