Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 674/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA00018/2010
SENTENCIA NÚMERO 18/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Enero del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 41/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 674/09; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Ruperto , representado por la Procuradora Doña María de Vega Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Miguel J. Rodríguez Hernández, y como demandado apelante DOÑA Mariola , representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado, bajo la dirección del Letrado Don Felipe J. Crespo Fradejas.
Antecedentes
1º.- El día veinticinco de mayo de dos mil nueve, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Doña María de Vega Díaz en nombre de Ruperto , contra Mariola , declaro disuelto por divorcio el matrimonio que les unía con los efectos legales inherentes atribuyendo a Mariola , el uso del domicilio conyugal, que es de su exclusiva propiedad. Que desestimo la demanda reconvencional declarando no haber lugar a fijar pensión compensatoria con imposición de las costas a la demandada reconvincente."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda reconvencional, declarando haber lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa en la cuantía y términos señalados en la misma, sin imposición de costas en ninguna de las instancias y aportando junto con su escrito documentos para su unión a los autos. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su temeridad.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, dictándose providencia en la que se acordaba la unión definitiva a los autos de la documental aportada por la legal representación de la parte apelante, junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Mariola - demandada- reconviniente - se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 ( Familia) de Salamanca, el 25 de Mayo de 2009 , que estimando la demanda promovida por D. Ruperto declara disuelto por divorcio el matrimonio que les unía, con los efectos legales inherentes, atribuyendo a Mariola el uso del domicilio conyugal, que es de su exclusiva propiedad; desestimando la demanda reconvencional, declarando no haber lugar a fijar pensión compensatoria, con imposición de las costas a la demandada reconviniente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa esencialmente en el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la sentencia, al pronunciarse sobre la procedencia de la pensión compensatoria, no interpreta adecuadamente las actuaciones probatorias que al efecto constan en los autos; y, finalmente, muestra su discrepancia, en cuanto a la expresa imposición de las costas de la reconvención.
TERCERO.- Las actuaciones han puesto de manifiesto los siguientes hechos básicos, para examinar las cuestiones planteadas; a) los esposos contrajeron matrimonio el 19 de Octubre de 2007; b) no constan hijos habidos en el matrimonio; c) se documenta escritura de capitulaciones matrimoniales el 3 de octubre de 2007, acordando la absoluta separación de bienes; d) las partes muestran su acuerdo para que a la esposa se le atribuya el uso de la vivienda familiar, que es de su propiedad; e) la esposa contrajo matrimonio cuando tenía 46 años, y no consta probado que haya sacrificado expectativas laborales; f) Ruperto cobra una pensión por invalidez por importe neto de 1.227 euros, teniendo que abonar actualmente los gastos de su propia habitación, sustento, vestido, etc.; g) Mariola actualmente percibe una prestación por desempleo por importe de 421 euros, y además puede procurar otros ingresos, como lo hacía antes de contraer matrimonio, alquilando habitaciones de su casa, que consta de cinco.
CUARTO.- La pensión compensatoria es, como ya es conocido, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empobrecimiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria, porque el art. 97 del CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor.
En consecuencia con lo expuesto, en el caso enjuiciado, se advierte que la sentencia apelada no ha incurrido en error en la interpretación de la prueba, pues ésta ha dejado constancia de la situación antes reflejada, por lo que si se ha contraído matrimonio a los 46 años, el matrimonio ha durado escasamente dos años, la ex esposa vive en vivienda de su propiedad; no consta que al producirse el divorcio, éste como causa, haya malogrado expectativas laborales dignas de tenerse en cuenta, se ha de proclamar que la demandante no tenía base suficiente para considerarse desequilibrada económicamente, por razón o consecuencia directa del divorcio.
Procede desestimar las alegaciones que contiene el recurso sobre esta cuestión.
QUINTO.- Las alegaciones del recurso referidas a combatir la expresa condena en costas que en la sentencia se le han impuesto al desestimar la demanda reconvencional, deben desestimarse, pues los hechos que configuran la cuestión fáctica de la situación de divorcio proclamada, precisamente, ponen de manifiesto que la demanda reconvencional, al solicitar la pensión compensatoria, carecía de razón, y sus alegaciones en torno a esa petición eran insostenibles.
Procede desestimar también este motivo, y el recurso en su integridad.
SEXTO.- Respecto a las costas del recurso no se hace especial pronunciamiento, dado el criterio de la Sala que, en esta vía, se tiene para el examen de la cuestiones de familia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola , representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado contra la sentencia apelada, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad, el 25 de Mayo de 2009, confirmamos íntegramente la misma, y no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
