Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2414/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 20069370022011100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/006108
Apel.j.verbal L2 / 2414/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko
Epaitegia
Autos de 622/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Secundino
Procurador / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado / Abokatua: LUIS MARIA DAMBORENEA GONZALEZ DE LANDETA
Recurrido / Errekurritua: Vidal
Procurador / Prokuradorea: Vidal
Abogado / Abokatua: JUAN-ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE
SENTENCIA Nº 18/2011
ILMA. SRA.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 21 de enero de 2011.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 622/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Secundino apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el Letrado Sr. LUIS MARIA DAMBORENEA GONZALEZ DE LANDETA contra D. Vidal apelado - demandado, representado por el Procurador Don. Vidal y defendido por el Letrado Sr. JUAN-ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Julio de 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de Julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda de juicio verbal civil interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez, en nombre y representación de DON Secundino frente a DON Vidal , representado por sí mismo, sobre declaración de prescripción de derechos:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la prescripción de la reclamación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendavia, en el procedimiento de jura de cuentas de procurador número 402/09 que se sigue en este mismo Juzgado frente a DON Secundino .
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Secundino al pago de las costas del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente sentencia al Libro de Sentencias del Juzgado, dejando testimonio en el procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Constituído como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Secundino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en lugar se dicte otra por la cual se declare la incompetencia del juzgado de primera instancia para exigir el pago de aranceles de la Audiencia Provincial por tratarse de aranceles devengados con ocasión de un recurso de apelación ,y en todo caso se declare prescrita la acción de reclamación entablada contra ella por parte del Procurador Vidal .
Como motivo de su recurso señala la parte recurrente que la dicción del articulo 1967.1 del C.C . permite concluir en el sentido de que no habiéndose producido ninguna interrupción de la prescripción, han pasado más de tres años para la reclamación de honorarios y de aranceles de Procurador por lo que debería aplicarse la prescripción en este caso a los efectos del ejercicio de una acción de reclamación de honorarios.
A la vista de los términos en que ha quedado configurado del presente recurso y en primer lugar ,en cuanto a la supuesta falta de competencia del órgano de instancia que se alega ,precisar que ,una mera lectura del escrito de fecha 3 de mayo de 2010 presentado por parte de Secundino evidencia que no se solicitó declaración de falta de competencia alguna, puesto que en el suplico únicamente se hacía mención a la declaración de prescripción y en consecuencia a la no procedencia de la reclamación de los aranceles exigidos por el Procurador en su procedimiento de jura de cuentas , lo que en buena lógica ,deberia llevar sin más a la desestimación de la primera de las peticiones que se formulan por la parte recurrente en el recurso, por cuanto que la facultad revisoria que corresponde a la segunda instancia, no puede ir más allá de aquellas cuestiones que efectivamente fueron objeto de controversia en la instancia y no cuestiones nuevas que no han sido suscitadas en el desarrollo del proceso.
En todo caso ,precisar como ya lo hace la resolución apelada que corresponde al órgano de instancia la ejecución de las resoluciones que puedan dictarse en materia de costas procesales.
Y en cuanto al instituto de la prescripción ,idénticos criterios desestimatorios procederá seguir al respecto, habida cuenta que el instituto de la prescripción ha de aplicarse en todo caso con carácter restrictivo, y acudiendo a la interpretación doctrinal y jurisprudencial mayoritaria del articulo 1967 del C.C . debemos entender que en supuestos como el de autos, donde se ejercita el derecho a ser resarcido del importe de determinados servicios prestados por un profesional del derecho, habrá de entenderse que el citado cómputo de los tres años deberá iniciarse a partir del momento en el que finaliza definitivamente la prestación de los servicios.
En el presente caso el encargo tuvo como objeto la realización de las gestiones y reclamaciones oportunas en orden al cobro de una deuda que el Sr. Leovigildo tenía con Maria Inmaculada ,y es en el curso de dicho encargo cuando se pusieron en marcha diversos procedimientos de reclamación en sede judicial ,siendo única y siempre la misma pretensión que se ejercitaba en el mismo.
Es por ello que deberá entenderse la promoción inicial del juicio ejecutivo y posteriormente la sustanciación de un juicio declarativo como actuaciones diversas realizadas dentro de una misma relación contractual de prestación de servicios con idéntico fin ,pues no era otro que la satisfacción de la deuda ,y es precisamente por ello que, compartiendo en su integridad los argumentos que se contienen en la sentencia apelada sobre el modo en que ha de computarse el plazo de prescripción ,ya que tratándose de una relación contractual el cómputo del plazo deberá iniciarse desde que se resuelve el contrato ,bien por acuerdo de las partes o desde que se produce el cese de manera total de la prestación de servicios ,deberá rechazarse el recurso formulado contra la sentencia de instancia, procediendo la integra confirmación de la misma.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital confirmando dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.

