Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 18/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 104/2012 de 14 de junio del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: CHICO FERNANDEZ, TANIA MARIA
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 48020480012013100019
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016502
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/026946
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0026946
Sep.contencio.L2 / Ados.gb.ban.2L 104/2012 - C
S E N T E N C I A Nº 18/2013
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª TANIA CHICO FERNANDEZ
Lugar: Bilbao (Bizkaia)
Fecha: catorce de junio de dos mil trece
PARTE DEMANDANTE: Belen
Abogado: AITOR AMUTIO ARANCETA
Procurador: MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN
PARTE DEMANDADA Domingo
En rebeldía.
OBJETO DEL JUICIO: SEPARACIÓN CONYUGAL
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Sra. Sra. de Castro Guzman presentó demanda de separación, en nombre de su representada, frente a Domingo , cuya tramitación, previo reparto, correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluía solicitando que se declarase la separación, y se adoptasen las medidas personales y patrimoniales que se interesaban, con relación a la hija común del matrimonio.
SEGUNDO.-A continuación, se acordó dar traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Fiscal, para personarse en forma y contestar, lo que la parte demandada no hizo, por lo que se la declaró en situación procesal de rebeldía, y, a continuación, se citó a las partes para la celebración del juicio.
TERCERO.-En el acto del juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida, y, al concluir, la parte demandante modificó algunos extremos de su petición, de forma que el Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial de la demanda en los términos interesados en la vista, y, a continuación, se declaró el acto del juicio concluso y los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento la competencia de la jurisdicción española se fundamenta en el artículo 22.3 de la ley orgánica del poder judicial , que establece la competencia de los juzgados y tribunales españoles 'en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda', por lo que probado esta circunstancia, al desprenderse de las actuaciones el domicilio de ambos en nuestro país, al tiempo de la demanda, procede entrar en la cuestión en cuanto al fondo.
SEGUNDO.-Con arreglo a lo previsto en el artículo 107 del Código civil españal es ley aplicable la ley nacional común de los cónyuges, y, en consecuencia, lo es la ley de senegal, al tener ambos dicha nacionalidad.
TERCERO.-En el presente caso, concurre la causa de separación del matrimonio establecida en el artículo 184 del Código de familia de senegal, al haber solicitado la esposa judicialmente que se declare, y visto, que, de hecho, se ha producido ya dicha situación, con carácter previo a la demanda. Todo ello, en la medida en que ha existido un procedimiento por violencia sobre la mujer entre ambos y no existe convivencia desde junio de 2012, lo que lleva necesariamente a considerar la existencia de un grave daño en la relación conyugal, que imposibilita la convivencia.
CUARTO.-Una vez declarada judicialmente la separación del matrimonio, en cuanto a las medidas que deben regular la situación personal y patrimonial entre los cónyuges, y, fundamentalmente, en relación a la hija común, debe estarse al contenido del artículo 184 del Código de familia senegalés, que remite a los artículos 177 , 179 y 180 del mismo
En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas por las partes, y tras valorar la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio, y, en particular, la incomparecencia del demandado en el procedimiento, pese a haber sido citado en legal forma:
1.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija común a la madre, siendo la patria potestad compartida para ambos progenitores.
2.- En relación a las visitas a la hija común, se tiene que la madre alega una situación de riesgo, puesto que el padre le ha dicho, en ocasiones, que se llevaría la niña a Senegal, de forma que, en un principio, sin oponerse a las visitas, solicita que se lleven a cabo en un punto de encuentro, por razones de protección a la menor. En el acto del juicio, vista la falta de comparecencia del demandado en el procedimiento y en el acto de la vista, modifica su solicitud, ante la aparente falta de voluntad del padre, para ver a la niña, y solicita la suspensión de las visitas, en esas circunstancias, mostrándose conforme el Ministerio público. En cuanto a este extremo, ciertamente, ante la falta de comparecencia del padre de la menor, y sin que se haya constatado voluntad alguna por su parte de tener con ella contacto, no procede establecer ningún régimen de visitas, tras valorar, de un lado, que no se dispone de datos en torno a la realidad paterna a los efectos de determinar los períodos concretos en que se podrían fijar esas visitas -y visto que, en caso de no ser cumplidas por el padre, supondría consecuencias para él, incluso de índole penal-, y, de otro, fijar las mismas, sin existir un pronóstico, siquiera indiciario, de cumplimiento por parte del padre, supone limitar derechos de la madre y la menor -que, en su caso, se vería obligada a desplazarse al punto de encuentro períodicamente-, y causar a ambas un perjuicio, sin que exista, como decimos, ningún elemento que permita entender que las visitas se llevarán a cabo. En estas circunstancias, por tanto, se considera adecuado acordar la suspensión del régimen de visitas, en tanto el padre no comparezca y se valore la idoneidad de las visitas y la forma conveniente para llevarlas a cabo.
3.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija común, sin embargo, sí se considera que el hecho de que no se disponga de datos en relación a la situación del padre, no impide, tratándose de un derecho deber por su parte, fijar una contribución en parámetros de mínimos -de ahí que se establezca en la cantidad de 150 euros mensuales el importe que el padre deberá abonar, en todo caso-, que, además, se adecúe a la capacidad económica del padre en cada momento, a través de un cálculo proporcional en relación a sus ingresos, que se entiende adecudo fijar en el 30 % de sus ingresos netos mensuales, para el caso de que dicho porcentaje sea superior a la anterior suma de 150 euros, que, como decimos, se fija como mínimo mital con el que el padre debe contribuir. En todo caso la suma establecida deberá abonarse por el padre en la cuenta que la madre designe los cinco primeros días de cada mes y será actualizable con arreglo al IPC, el 1 de enero de cada año.
4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o con autorización judicial.
La regulación anterior se entiende sin perjuicio de los pactos a que ambos progenitores puedan llegar en cada momento.
QUINTO.-En razón de la especial naturaleza de los procedimientos de familia, y al no apreciarse mala fe por ninguna de las partes procesales, no procede imposición de costas.
Fallo
Se declara la separación de Belen y Domingo , con los efectos legales que le son inherentes.
Se acuerda establecer las siguientes medidas, para regular las relaciones personales y patrimoniales entre ambos:
1.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija común a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- Se acuerda suspender el régimen de visitas de la menor con su padre.
3.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija común, se establece a cargo del padre a favor de ella la obligación de abonar a la madre el 30 % de los ingresos netos mensuales que perciba, por cualquier concepto, con una cantidad mínima mensual de 150 euros. En todo caso la suma establecida deberá abonarse por el padre en la cuenta que la madre designe los cinco primeros días de cada més y será actualizable con arreglo al IPC, el 1 de enero de cada año.
4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o con autorización judicial.
La regulación anterior se entiende sin perjuicio de los pactos a que ambos progenitores puedan llegar en cada momento de forma que este régimen no es obstáculo para que ambos progenitores puedan siempre, y en cada momento, establecer lo que estimen conveniente respecto a los menores, pero, en caso de conflicto, prevalecerá lo establecido en la resolución judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su inscripción el Registro Civil Central una vez firme la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2520 0000 02 010412, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a catorce de junio de dos mil trece.
