Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 18/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 173/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 173/2013

Procedimiento Divorcio número: 1081/2011

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 10 de Febrero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 1081/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Espina Navarro en nombre y representación de D. Norberto , asistido por el Letrado D. Carlos Navarro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Octubre de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Gloria Espina Navarro en nombre y representación de D. Norberto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 1 de Marzo de 2013 por la que se admitía el citado recurso dándose traslado de su contenido a las partes personadas, presentándose por el Procurador D. Francisco Javier Carrillero Almonte en nombre y representación de Dª Paulina , asistida de la Letrada Dª Isabel Sánchez Aranegui, escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 2 de Julio de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Las materias que se debaten ante este Tribunal se residencian en los pronunciamientos contenidos en los aparatados a) y b) del Punto Tercero del Fallo de la Resolución de Instancia.

Analicemos pues tales alegaciones.

En dicho apartado a) la Juzgadora a quo acordó atribuir un uso alternativo de la vivienda Familiar a ambos cónyuges por periodos de Seis meses a cada uno.

El recurrente sostiene que esta 'solución es contraria a los principios generales del derecho con clara trasgresión e infracción de lo dispuesto en el art. 96 del C. Civil , de lo dispuesto para la regulación del derecho de usufructo e igualmente obvia el principio de justicia rogada'.

El citado precepto de nuestro Código Civil declara que'en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos-que es nuestro caso- podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Esta Sala en distintas Resoluciones, que se recogen en la Sentencia de Instancia, entre ellas la citada de 24 de Marzo de 2010 , se ha pronunciado sobre el contenido de este mandato legislativo, declaraciones que no vamos a reiterar pero sí deviene necesario recordar nuevamente que este precepto nos obliga ha valorar en cada supuesto concreto la situación en la que se encuentran los litigantes para así poder determinar cuál es el interés más necesitado, precisado de protección y también hemos declarado que este concepto-interés más necesitado de protección- ciertamente se configura desde el punto de vista de su naturaleza como un concepto jurídico indeterminado y que por consiguiente esa naturaleza obliga a que se determinen de manera expresa por el Juzgador los parámetros que van a configurar e integrar dicho concepto y entre esos factores se deberá pues estudiar la situación económica y patrimonial de los cónyuges; las posibilidades de uno y otro de tener otra vivienda; el tiempo que cada uno de ellos la lleva ocupando.

La Juzgadora pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Segundo analiza tales parámetros, describiendo en primer término la distinta situación económica de los cónyuges, Dª Paulina en situación de desempleo con trabajos ocasionales en los últimos años no obstante su cualificación profesional como Psicóloga, valorándose asimismo su estado de salud y la enfermedad que padece lo cual dificulta su posible acceso al mercado laboral, calificándose la situación económica de D. Norberto como 'notablemente' mejor pues percibe una Pensión de Jubilación que asciende aproximadamente a 2858,33 Euros mensuales.

Se declara que la Sra. Paulina reside temporalmente en Madrid pero no que sea propietaria de otra de vivienda distinta a la litigiosa y que el Sr. Norberto ha venido disfrutando de esta vivienda desde la ruptura conyugal y que efectivamente es titular de un derecho de Usufructo sobre esta vivienda.

Y con estos parámetros se resolvió, se estimo que realmente no nos hallábamos ante un interés más necesitado de protección que otro sino ante intereses semejantes de protección y ante ello se adoptó la cuestionada por el recurrente decisión de atribuir ese uso alternativo de la vivienda.

La revisión en esta alzada del acervo probatorio no revela error alguno en esta decisión pues esas condiciones, esos factores estudiados nos determinan a declarar que la criticada conclusión es acertada pues a la luz de esas pruebas considerarse que existe una igualdad o semejanza de condiciones entre ambos litigantes que justifica y fundamenta este pronunciamiento.

Pronunciamiento que no resulta ni incongruente ni vulnera el derecho de Usufructo del Apelante.

No debemos obviar que estamos en sede de Derecho de Familia con las connotaciones propias de este Derecho y que estamos decidiendo conforme al articulo 96 del Código Civil sobre una vivienda que constituye o ha constituido el Domicilio Familiar.

Pues si bien efectivamente el Derecho de Familia es una rama del Derecho privado y, por tanto, del Derecho civil, presenta unas especialidades muy definidas que determinan que deba atribuírsele una especial fisonomía, y así concurren factores de orden público de modo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual y la autonomía de la voluntad se configura de manera restringida.

En este mismo orden también hemos declarado que este uso alternativo de la vivienda genera evidentes problemas prácticos y por ello en la Resolución de Instancia se 'incentiva' a los cónyuges bien a la venta de la vivienda, bien a la liquidación del Régimen económico Matrimonial.

En segundo lugar se combate en el texto de recurso el apartado b) de ese Punto Tercero del Fallo.

En él se acuerda que cada 'cónyuge abonará al 50% los gastos inherentes a la propiedad' y entre ellos y de manera expresa se citan: las mensualidades de la hipoteca que gravan la vivienda; los gastos de la Comunidad de Propietarios y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles'.

A estos efectos del recurso se expone en primer termino que 'con independencia de que (el recurrente) en el futuro reclame parte de la propiedad de la vivienda, en el momento presente la única titular reconocida es la actora'; en segundo lugar que es 'beneficiario respecto de dicha vivienda del usufructo de la misma' y finalmente que este pronunciamiento es 'incongruente por extra petitum' y genera indefensión.

Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en orden a las características de este denunciado vicio procesal y ya señalábamos como de manera reiterada la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Sentencias entre otras de fechas, 22 de Julio de 2000 y 28 de Julio del citado año ha declarado que la congruencia procesal, no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmentealterada.

La congruencia impone una sustancialarmonía entre los pronunciamientos de la Sentencia y las pretensiones ejercitadas, exigiendo que se tome decisión sobre todas y cada una de las cuestiones o puntos litigiosos planteados en el proceso, resolviéndolos clara y precisamente, y de forma congruente con su planteamiento por las como expresa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Julio de 2000 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo cual no sucede cuando la Sentencia mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores el principio iura novit curia que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas atribuyen a las acciones que ejercitan no vinculan a los Tribunales, siempre que la Resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda.

Citábamos anteriormente la especial naturaleza de este Derecho de Familia y analizado esta declaración en el contexto en la que se materializa entendemos que ni merece el calificativo de incongruente pues se encuentra dentro de los limites jurisprudencialmente estudiados, ni ha generado indefensión material.

Consideramos por el contrario que esta declaración es lógica consecuencia de aquel pronunciamiento, pues si atribuye alternativamente el uso de la vivienda por periodos de Seis meses, lógico y congruentes es también que esos gastos de la vivienda se asuman por el cónyuge que en cada momento disfruta de la vivienda sin perjuicio de ulteriores liquidaciones en el correspondiente tramite y periodo, en este misma línea argumental debe recordarse como así lo realiza la parte Apelada, la propia intervención que en la Escritura de Préstamo con Garantía hipotecaria tuvo el Sr. Norberto .

En definitiva pues estimamos que no concurre causa o motivo que justifique la revocación o modificación de la Sentencia a quo pues, primero, se acomoda plenamente al resultado de las pruebas practicadas y en segundo lugar, la aplicación y subsunción que en ella se realiza del Derecho aplicable debe conceptuarse como correcta.

El recuso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las materias debatidas ante este Tribunal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Espina Navarro en nombre y representación de D. Norberto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cuatro de Ayamonte en fecha 15 de Octubre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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