Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 262/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100101

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:194

Núm. Roj: SAP TO 194/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Acción de nulidad

Carencia sobrevenida del objeto

Préstamo hipotecario

Caducidad

Vicios del consentimiento

Consumación del contrato

Legitimación activa

Contrato de préstamo

Relación contractual

Retroactividad

Ex tunc

Cláusula contractual

Relación jurídica

Formación del contrato

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Acción declarativa

Plazo de caducidad

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Condiciones generales de la contratación

Rentas vencidas

Acción individual

Acción de resolución contractual

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Dolo

Contrato de hipoteca

Causa petendi

Principio de contradicción

Indefensión

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00018/2019
Rollo Núm. ............. 262/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-
J. declarativo ordinario Núm.......... 276/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 262 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio declarativo ordinario núm.
276/2017, sobre declaración nulidad de condiciones generales de contratación y sus efectos, en el
que han actuado, como apelante Banco de Castilla La Mancha S.A., representado por el Procurador de los
Tribunales Sr D Fernando Martín Barba y defendido por el Letrado Sr D Luis Ferrer Vicent; y como apelados
Dª Daniela y D Lázaro , representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Eva Mª Francés Resino
y defendidos por el Letrado Sr D José Miguel López Toledo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 5 de Febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por demandantes Daniela y Lázaro representados por la Procuradora Sra Francés Resino contra Caja Castilla La Mancha S.A., declaro: 1.- La nulidad por abusividad de la cláusula financiera 3 bis del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de agosto de 1998 suscito entre las partes, en la que se establece que: 3.bis en el párrafo que establece: 'El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 11,00% nominal anual ni inferior al 4,00% nominal anual' Condeno a la demandada Caja de Castilla La Mancha S.A.

1.- A estar y pasar por la declaración anterior 2.-A eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés del contrato de préstamo manteniéndose la validez del resto del contrato 3.-A restituir a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la demandada habrá de restituir a los prestatarios las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses ordinarios que excedan de la estricta aplicación del tipo de interés remuneratorio pactado que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación de las cláusulas suelo del 4% desde la fecha de formalización de la escritura de constitución el préstamo hipotecario el 14 de agosto de 1998 hasta la efectiva supresión de la cláusula, lo que se calculará en ejecución de sentencia. Así mismo se condena a la demandada a abonar los intereses legales de las diferencias anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago 4.- se condena a las costas de esta instancia a la entidad demandada...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Banco de Castilla La Mancha S.A., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente no comparte la argumentación del F de Dº 1º relativa a la legitimación activa oponiendo además carencia sobrevenida de objeto. Tampoco entiende que no se haya apreciado caducidad conforme al art 1301 del Código Civil al haber transcurrido más de 4 años desde la consumación del contrato el 19 de julio de 2010 hasta la presentación de la demanda el 2 de marzo de 2017.

Ha mediado oposición a la prosperabilidad del recurso por la contraparte que ha defendido lo ajustado a derecho de sus pronunciamientos.

Entraremos en su examen analizando conjuntamente la legitimación y la carencia de objeto en tanto en cuanto, a juicio de la Sala, lo que se sostiene es que el contrato ya se ha extinguido por lo que no cabe hablar de vicio de consentimiento ni de nulidad o anulabilidad o infracción de normas, pues el punto de arranque no puede ser otro que el de la existencia misma de la relación contractual, al estar refiriéndonos a préstamo con garantía hipotecaria de 14 de agosto de 1998 cancelado en 14 de agosto de 2013 La carencia de objeto es resultado de la inexistencia del objeto litigioso No puede ser eliminada una cláusula de un contrato que dejó de producir efectos Ni la nulidad ni la devolución de cantidades a ella anudadas pueden prosperar pues el contrato se ha agotado.

Así nos planteamos la posibilidad de declarar nula una cláusula suelo inserta en un contrato concertado entre profesional/consumidor cuando el préstamo ya ha sido cancelado, y dicha cuestión ha sido resulta por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 que ha señalado que la nulidad de la cláusula suelo no transparente se produce ex tunc y hay que aplicarle una retroactividad plena a dicha nulidad. 61: 'una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido de manera que no podrá tener efecto contra el consumidor.

Por consiguiente, la declaración de nulidad de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' Difícilmente podemos negar la legitimación a consumidor que afectado por claúsula suelo y aún cuando el contrato se ha cancelado quiera obtener la devolución de cantidades indebidamente percibidas por la entidad profesional como consecuencia de la aplicación de cláusula nula por falta de transparencia por lo que en aplicación del art 10 LEC no podrá cuestionarse la legitimación para ejercitar pues una cosa es que una relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta que sus efectos no puedan ser revertidos si derivan de una cláusula nula, sin que en modo alguno podamos apreciar una carencia sobrevenida de objeto, en tanto en cuanto si la nulidad es estructural (deriva de una irregularidad en la formación del contrato), radical y automática (se produce ipso iure y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados) ( STS 19 de noviembre de 2015 ), siendo imprescriptible la acción de nulidad el perjudicado podrá ejercitar su acción cuando lo tenga por conveniente por lo que aún cuando el contrato haya sido cancelado por amortización o por cualquier otra causa, en principio, nada impediría instar la nulidad de la cláusula suelo en él contenida.

También se ha opuesto caducidad al considerar que la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia constituye un defecto atinente al vicio de consentimiento por lo que dicha acción estaría sometida al plazo de caducidad de 4 años.

Esta Sección en Rollo 609/2017 ya ha establecido que cuando se trata de nulidad absoluta la acción ni caduca ni prescribe ( STS 5 de abril de 2013 ). Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.

Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo. Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido. Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el artículo 1.301 C.C , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado.

Sentencia ultra petita. Tampoco puede ser estimado el motivo.

Anuda esta afirmación al reconocimiento de intereses contenido en la sentencia en relación con la petición evacuada por la parte actora en su demanda y así entiende que la parte en el Fundamento 7º en cuanto a intereses solicitó 'los intereses debido son los legales del dinero a partir de la reclamación judicial ( arts 1101 y 1108 del Código Civil ), esto es, a partir de la interpelación judicial sustituida por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia En el suplico insta la declaración de nulidad y la condena a restituir las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso. No evacua petición concreta relativa a intereses.

La congruencia a que el defecto alegado se refiere, exige que exista correlación entre los pedimentos oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ) Legislación citada), sino también del art. 24 CELegislación citada, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Pues bien, a juicio de la Sala la sentencia en la instancia no ha incurrido en el vicio que se denuncia al haber aplicado la consecuencia de la nulidad de la cláusula al supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que: -la nulidad produce como efecto dejar la situación idéntica a la que hubiera existido de no haberse aplicado esa cláusula nula, desde su origen -la parte en su demanda solicita se condene a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas -si la nulidad supone dejar sin efecto las consecuencias de esa nulidad desde su origen y desde que se inició la aplicación de la cláusula suelo la entidad ha percibido cantidades indebidamente, es obvia la necesidad de que abone el interés de dichas sumas, indebidamente percibidas, como indemnización del art 1108 del Código Civil citado por la parte en la fundamentación de su demanda.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto. -

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art.. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 5 de Febrero de 2018 , en el procedimiento núm. 276/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 262/2018 de 28 de Enero de 2019

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