Última revisión
01/06/2007
Sentencia Civil Nº 180/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 77/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 180/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100229
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2006
SENTENCIA
NÚM. 180/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000891 /2004, procedentes del JDO. 1A. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 7 de Santiago, a los que ha correspondido el Rollo 77 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Begoña , representado por la procuradora Dª SILVIA VILLAR BRUN, y como apelados Dª Virginia y D. Plácido , representados por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y D. Ángel Daniel representado por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 7 de Santiago, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada presentada por la Procuradora Dª Silvia Villar Brun en nombre y representación de Dª Begoña , asistida del Letrado D. José M. Penabad Otero contra D. Ángel Daniel y Dª María del Pilar , representados por la Procuradora Dª María Pérez Otero y asistidos del Letrado D. Alejandro Franco Martínez debo condenar y condeno a los demandados a separar el muro de cierre de su finca por el viento Norte de la pared trasera o Este de la casa de la actora de manera que no toquen muro y pared, desestimando la demanda en todo lo demás sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Que desestimando la demanda presentada por Dª Begoña , con la representación y defensa mencionadas, contra
D. Plácido y Dª Virginia , representados por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz y asistidos de la Letrada Dª Ana María Varela Meizoso, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la actora ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Begoña se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por Dª Virginia , D. Plácido y D. Ángel Daniel , a través de sus respectivos representantes, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 19 de Marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Debe confirmarse el criterio de la sentencia recurrida sobre la ausencia de prueba que demuestre que la demandante es dueña de una porción de terreno, de la superficie que se precisa en su reclamación, situada en la parte trasera de su edificación. Los argumentos que corroborarían las tesis de la actora son, en síntesis y desechando las meras especulaciones que el recurso contiene (la supuesta forma de C del terreno de la trasera de las casas no es un dato probatorio, sino su interesada conclusión sobre la configuración del terreno; derivar de las menciones de los títulos de 21/10/1961 ó 17/10/62 a "casa" o "más" (casa) una plasmación de la existencia de un terreno propio de la casa intermedia es ilusorio), los siguientes: a) El defecto de cabida de la finca de la actora. Se ha corroborado que se produce y también resulta, a tenor de las convincentes explicaciones del Sr. Benedicto , que no cabe interpretar que las ampliaciones del camino por la fachada principal hayan generado tal merma. No obstante, que a la finca de la actora le falten metros no implica necesariamente que hayan de estar donde ella pretende, pues ni los datos físicos de su título son un dato que deba vincular o imponerse a los colindantes, sino que habrá de demostrarse que corresponden a la realidad, ni hay motivo indiciario dimanante de las mediciones de las fincas de los demandados, sustancialmente coincidentes con lo escriturado, que induzca a pensar que necesariamente se apropiaron de tal superficie. Se trata pues de un dato de interés, pero en absoluto determinante.
b) La configuración y medidas dimanantes del Catastro no resultan dato relevante. Es jurisprudencia reiterada que el contenido del Catastro sirve a sus fines puramente administrativos sin perjuicio del valor indiciario que pueda tener en el orden civil pero no puede constituir por sí solo un justificante del dominio (STS 4/11/61, 23/12/99 ), incidiendo la STS 2/3/96 en "su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca", en su supuesto de contienda sobre la superficie. Este poder indiciario se debilita notoriamente en el caso de litis cuando, según los propios datos aportados por la parte actora, la certificación catastral le atribuye una superficie que implica que su propiedad superaría la que deriva de su propio título en una extensión parecida a la que dice que le falta por haber sido apropiada por los demandados, habiéndose puesto de relieve que también hay notables inexactitudes en la descripción de las fincas de los codemandados. Por ello, si lo que resulta del Catastro difiere claramente de la realidad fáctica o de la que resulta de los títulos, no pueden reputarse fiables los datos fácticos que la parte actora, de forma selectiva, invoca.
Cabe añadir que igual ausencia de poder fehaciente para la acreditación de datos meramente físicos, como lo es la cabida, tienen las inscripciones registrales, lo que se agudizaría en el caso presente cuando la demandante inscribió con posterioridad a otro de los demandados.
c) No hay seguridad sobre el dato indiciario sobre la existencia de este terreno en la trasera que vendría constituido por su cerramiento por el muro que se refiere en todos los documentos de la actora en ese viento Este. Desde luego es poco convincente que tal denominación se refiera a la propia pared de la casa, como se ha pretendido, pero los datos físicos sobre la realidad de tal muro no son concluyentes, pues las fotografías aportadas al procedimiento y las explicaciones de la perito Sra. Carlos Alberto , que fue quien tuvo acceso al lugar, revelan que había un muro aproximadamente paralelo a la fachada trasera de las casas, pero que ni consta que se extendiera a toda la longitud de la fachada de la demandante (como correspondería si fuera, al menos en parte, el cierre de su propiedad), ya que se dijo por la perito -y no se ve en las fotos- que no continuaba hacia el Norte, ni consta que se tratara de un muro de cierre sino que, como se dijo reiteradamente en la vista por los comparecientes, era un socalco (así se le denominó) o muro que resolvía la diferencia de nivel dentro de las fincas de ese viento. La demandante trata de invocar a su favor las afirmaciones prestadas en la vista u obrantes en los documentos sobre que las fincas de los demandados estaban cerradas por muro, pero al margen de que no es seguro que se estuviera aludiendo al muro que se acaba de referir (las propiedades de los demandados se extienden más allá del mismo), ello en absoluto demuestra que dentro de esos cierres le correspondiera terreno a la casa de la actora.
d) Los documentos aportados al proceso no aportan datos en favor de la demandante, sino que consta una apariencia de que el terreno trasero a las casas ("era majadía") perteneció a la casa de DOÑA María Rosa y DON Hugo , pero sin que la actora haya demostrado, ni pretendido, que traiga causa de los mismos.
e) Las declaraciones testificales no avalan la propiedad que se pretende, pues las manifestaciones del único testigo aportado por la actora sobre la existencia de este terreno trasero, al margen de su posible interés por haber intervenido en la compraventa en la que al parecer -lo que no deja de ser anómalo- se transmitió a la demandante ese terreno pese a que materialmente no se podía acceder al mismo al estar comprendido en los cierres de los codemandados, fueron contradichas por otros testigos igualmente conocedores del lugar.
f) Resulta, a la postre, dato definitivo que agudiza la carencia de sustento suficiente de la prueba de la actora la falta de explicación segura sobre un dato significativo como es el modo de acceso a ese terreno trasero. Las alusiones a la puerta interior que comunicaría con otra casa -se supone que desde la cual se llegaría al terreno- no se han desarrollado a través de la prueba, que revela que desde hace mucho tiempo (al menos desde 1932) la propiedad de las casas estaba separada, por lo que la hipótesis de ese acceso indirecto no resulta corroborada; que el peritaje de DOÑA Soledad acredita diferencias de datación de las casas que no apuntan en la dirección de cifrar en la unidad del conjunto la explicación a esta carencia de acceso a la parte trasera; que, como dijo el propio testigo de la actora, el camino que supuestamente llegaría al pretendido terreno de la actora -y que sorprendentemente se recupera en el título de 1998 y no constaba en los otros documentos anteriores que aporta- habría desaparecido hacía también mucho tiempo (60 años, dijo), por lo que el necesario acceso tras esa fecha no se explica; y que tampoco tiene explicación convincente alguna que la casa por ese viento sea ciega y carezca de ventanas, contrariamente a las otras contiguas -recuérdese que una de ellas hubo de pedir permiso para ello- y como sería lo normal si se tiene terreno en ambas fachadas, siendo esa configuración en cambio absolutamente coherente con la carencia de superficie en la trasera, no pudiéndose comparar el poder de convicción que de ello surge con la vertiente de tejados, que por constituir inmisión de mínima entidad pudo ser permitida aún recayendo en suelo ajeno, sin perjuicio de la consolidación por vía prescriptiva a que haya podido dar lugar.
En definitiva, se coincide con el criterio de la juzgadora de instancia y, partiendo de que es el actor el que debe pechar con la carga de la prueba de sus pretensiones, debe rechazarse la acción reivindicatoria ejercitada.
SEGUNDO- Las únicas alegaciones del recurso sobre las acciones subsidiariamente interpuestas aluden a datos fácticos sobre el arrimo del depósito de bombonas o de la barbacoa, pero es evidente que la prueba practicada no acredita en absoluto la existencia de apoyo -es decir, descarga de pesos, transmisión de fuerzas o conexión estructural- de tales elementos respecto de la pared de la propiedad de la actora y la otra alternativa (estar en contacto con la superficie de la fachada trasera de la actora) no se deduce con claridad de las manifestaciones de los demandados, dada la poca precisión de preguntas y respuestas, y se considera por la perito como posibilidad y no como certeza. En lo demás, se remite el recurso formulariamente en una línea a lo dicho en la demanda, respecto de lo cual no cabe sino dar por reproducido lo adecuadamente expuesto a tal efecto en la sentencia recurrida.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Begoña , se confirma la sentencia de 17/11/2005 dictada por el Juzgado mixto nº 7 (hoy de Instrucción nº 1) de Santiago en el juicio verbal nº 891/2004, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

