Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 84/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00180/2015
SENTENCIA núm. 180/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Veintiocho de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1039/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84/2015, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, D. Mauricio y Dña. Miriam , representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistidos por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de Diciembre de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Mauricio y Miriam contra CATALUÑA BANCO, S.A., en reclamación de resolución de contrato y cantidad, debo declarar y declaro la resolución de los contratos de adquisición de los denominados productos 'obligaciones subordinadas', y de los consiguientes depósitos de dichos valores y/o canje por acciones, así como de todos los documentos contractuales suscritos o impuestos a tales fines, declarando la obligación de resarcir a la parte actora por los daños y perjuicios irrogados por tales contrataciones al haberse conducido la demandada negligentemente, condenando a la demandada a indemnizar a los demandantes con el abono equivalente a las concretas aportaciones realizadas en su día desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 21 de marzo de 2011, por un total de 40.000 euros, más los intereses legales de dichas cantidades computados desde la fecha en que se efectuó cada concreta aportación, así como las comisiones y gastos, más sus intereses, cuya fijación exacta deberá realizarse en ejecución de sentencia, pasando la titularidad de las obligaciones subordinadas y las acciones en caso de que resten, a la demandada, descontando el valor final de la rentabilidad obtenida por los demandantes por los productos contratados, al no considerarse cantidad de la indemnización, la cual se determinará también en ejecución de - sentencia, condenando en costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-El deber de información contractual había sido reconocido por la Doctrina y la Jurisprudencia a mediados del siglo pasado al amparo de ciertos artículos del Código Civil, como el artículo 1097 -obligación de entregar los accesorios de la cosa--, artículo 1258 -actuación de buena fe en los contratos-- y el dolo -artículo 1266 -obligación de manifestar ciertas circunstancias, de modo particular referentes a la cosa vendida, siendo conocidas. Fueron dos Sentencias del Tribunal Supremo, del mismo ponente, cuando en el año 1977 pudieron de relieve la importancia de la obligación de informar en los contratos poniendo de tal forma en conocimiento de la otra parte hechos que fueran de trascendencia. Pero fue la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando por primera vez se estableció esa obligación informativa como un derecho del consumidor, aun cuando limitada al mismo, constituyéndola con entidad propia y no como un derecho accesorio, con dos importantes consecuencias: A) Que existe una obligación de informar al consumidor haciéndolo de forma tal que sea a éste fácilmente comprensible; y B) Que, existiendo ese deber de informar, también en la ejecución del contrato, quien debe deba cumplirla deberá a su vez informarse pata poder informar, con la consecuencia de que no pueda alegar ignorancia de los hechos que debe necesariamente comunicar. Esta obligación informativa, que, a consecuencia de la promulgación de aquella Ley, se extendió a otras muchas materias, incluso a contratos celebrados con no consumidores, ha adquirido extraordinaria importancia en los contratos bancarios respecto de sus adquirentes -por ejemplo, artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores --, al tener por objeto, por lo general, productos de gran complejidad y de no fácil comprensión, y que además pueden causar pérdidas muy relevantes en el patrimonio, por lo que diversas Leyes de reciente promulgación exigen a quien comercializa uno de estos productos el deber de comunicar su naturaleza y características, advirtiendo sobre sus posibles riesgos, incluso dando especial trascendencia a la obligación de consejo o asesoramiento, ésto es, incluyendo una orientación personal y responsable sobre la decisión más conveniente, y, todavía más, imponiendo la carga de la prueba de haber prestado esta información en la medida adecuada a quien tiene que prestarla, de momo que pueda ser sencillamente comprendida por su receptor.
SEGUNDO.-Poco se ha de añadir a lo ya dicho sobre el contenido y finalidad de esta obligación informativa en materia de productos bancarios de cierta complejidad, pues es objeto de amplia exposición en cualquier Sentencia que se haya dictado recientemente sobre la materia, lo que alargaría innecesariamente el presente razonamiento sin utilidad alguna. Sea suficiente, en su constatación, con exponer la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , cuando señala que ' La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. A lo que añade que ' Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39,CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CCy en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
TERCERO.-Sobre el carácter complejo, de difícil comprensión, volátil, de riesgo evidente en cuanto que generador de posibles pérdidas, de las obligaciones subordinadas transmitidas, que son objeto de este pleito, -por ello, necesitadas de una detallada información--, sea suficiente con remitirse, entre otras muchas, a lo que se expresa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, 202/2014, de 9 de junio de 2014, Recurso 80/2014 , sobre esta materia, producto financiero complejo, que es sustancialmente coincidente, de casi igual o exacto contenido, con lo que se razona en el FJ tercero de la Sentencia recurrida, cuyo punto no debe ser objeto por tanto de mayor comentario.
CUARTO.-Y tampoco ha de serlo -el mayor comentario-- que en el caso presente la entidad bancaria no proporcionó información alguna a los actores sobre el producto que vendía, ni hizo constar advertencia sobre sus posibles riesgos, ni ha justificado que sus empleados dieran explicación sobre su naturaleza y características, ni que se facilitara el contrato con tiempo suficiente para permitir su estudio, o se entregara especial detalle del mismo de posible trascendencia, o folleto o nota explicativa, o que se formulase simulación o indicación de los hechos que pudieran acontecer con previsión de sus diferentes resultados, prósperos en unos supuestos y adversos en otros. Ni si quiera se planteó el test de idoneidad, de obligada presentación, para determinar las características del adquirente, vendiéndose un producto de alto riesgo a personas de claro perfil conservador, contraviniendo los principios esenciales por los que debe regirse la transmisión.
QUINTO.-En concreto, el recurso de la entidad demandada contra la Sentencia del Juzgado se interpone con fundamento de dos motivos, como son, primero, la falta de legitimación 'ad caussam' de la actora, y, segundo, improcedencia de la acción ejercitada en reclamación de daños y perjuicios, alegando, en esencia como común denominador de ambas, que el Fondo de Garantía de Depósitos formuló una oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias, pues, haciendo uso de las facultades otorgadas al FROP, su comisión rectora, mediante Resolución de 7 de junio de 2013 acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del plan acordado para el banco demandado --'Cataluña Banco, S. A.'--, siendo aprobado el 27 de noviembre de 2012 entre el FROP y el Banco de España, de cuyas afirmaciones deduce el dicho Banco de Cataluña que los actores firmaron 'la aceptación voluntaria de la expresada oferta de adquisición', efectuándose un canje de acciones de aquella por las subordinadas que habían sido vendidos y cuyo precio es objeto d actual reclamación, cuya operación -sigue razonando la recurrente-- supone la pérdida de la acción y también de la legitimación para interesar la nulidad del contrato, y en todo caso, dada la naturaleza pública de la señalada entidad, la reclamación que pudiera formularse debería hacerse en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
SEXTO.-Antes de exponer las razones que han de determinar la desestimación de aquellos motivos, como contrarios a Derecho, se ha de señalar la Jurisprudencia existente sobre el alcance de los efectos que han de ser propios de la declaración de una nulidad contractual. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 , entre otras muchas, recogen aquella jurisprudencia interpretativa del artículo 1103 del Código Civil , señalando que el mentado precepto 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-, es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( Sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).
SÉPTIMO.-El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el FROP, por cuyas competencias se efectuó el canje que se comenta en la formulación del recurso, del contenido dicho, es un ente público que presta sus servicios al Banco de España y al Ministerio de Economía y Hacienda, que fue creado como respuesta a la crisis bancaria de 2008, y, en efecto, si el Banco de España lo solicita al Gobierno, y éste así lo decreta, tiene la facultad de tomar el control y dirección de cualquier entidad financiera en situación de posible insolvencia, adoptando las decisiones necesarias para la salvaguarda de los intereses de la entidad de esta forma intervenida, en aras a la salvaguarda de un interés público o general, pudiendo acordarse la recompra, o canje, de determinados productos financieros que hubieran vendido a terceros, por un precio determinado, en todo caso claramente inferior al de la primera compra, protegiendo también en cierta manera los intereses particulares de éstos, al considerarse que, efectuada la operación de la trascendencia económica señalada, no pueden éstos quedar en total desamparo. Pero la intervención de aquel órgano, por las razones que con brevedad se han apuntado, no tiene repercusión directa en la venta de productos financieros que con anterioridad haya podido efectuarse entre el Banco después intervenido y el particular primer adquirente, desencadenándose los efectos de la nulidad que pudiera declararse del contrato con la amplitud que se ha comentado en el anterior considerando entre las partes intervinientes en el contrato, con efectos desde su celebración, desde cuyo momento deberán restituirse 'ex tunc' cuanto se hubiera recibido en razón del mismo, el precio y sus intereses, y la cosa con sus frutos, deshaciéndose el contrato desde el primer instante, con absoluta independencia de cualquier acontecimiento posterior, que debe ser ajeno a la parte que insta la nulidad. Y, manteniéndose en su integridad cuanto acaba de decirse, sería lícito dudar de la voluntariedad de quien accede al canje del producto subordinado por las acciones ordinarias, recuperando una pequeña parte del capital invertido ante el riesgo muy evidente de pérdida total del mismo, y por lo mismo tampoco cabe hacer referencia a la confirmación del anterior contrato anulable por cuanto que igualmente tampoco concurren los requisitos exigidos por la Ley al actuarse por un interés de la parte explicable en hacerse pago de un dinero del que ilícitamente fue privado. En todo caso, el mandato, claro y contundente, contenido en el artículo 1307 de nuestro Código Civil , ya aplicado por esta Sala al resolver otros casos similares o iguales al presente, como luego se ha de decir, orillará cualquier problema que pudiera plantearse sobre este particular tema: 'Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha', sin establecer excepción o distingo alguno, salvedad hecha de lo que hubiera podido recibir por razón de la cosa por alguna razón, con el intento de establecer el más justo equilibrio entre las prestaciones de ambas partes y cantidades que hayan de ser restituidas.
OCTAVO.-La anterior argumentación ya ha sido esgrimida por muchas Sentencias al resolver casos iguales a los que se plantea en el presente supuesto enjuiciado, y en muchos de ellos ha sido parte recurrente la entidad que lo es en el presente, con iguales o similares razones, por lo que aquella no puede serle desconocida. Entre otras varias Sentencias, deben transcribirse las siguientes:
A) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, 177/2014, de 30 de septiembre de 2014, Recurso 309/2014 , en que también era parte la entidad que ahora recurre, razonaba que: 'Ello es así porque la venta de las acciones no puede desligarse de su canje previo por los títulos de deuda, que tuvo carácter obligatorio, estando conectadas funcionalmente dentro del proceso de rescate, recapitalización o reestructuración bancaria en que se insertan conforme al RD Ley 21/12, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero (con expresa previsión de adquisición por el Fondo de las acciones que aquí nos ocupan) y Ley 9/2012m de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Capítulo VII fundamentalmente), en lo que respecta lógicamente en el presente caso a la entidad emisora de la deuda primero y después de las acciones. Así se deriva igualmente de su contemplación conjunta en la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 obrante en las actuaciones por la que se fijó el canje obligatorio de los títulos de deuda por las acciones y de la propia comunicación inmediata tras la misma de la entidad bancaria refiriendo tanto el canje como la posibilidad de venta al Fondo. Si a ello se añade que lógicamente el rescate bancario obedece a una situación de crisis en la entidad (afectante directamente a los títulos suscritos en razón de su verdadera naturaleza), que las nuevas acciones no iban a cotizar en ningún mercado y que la oferta de adquisición de las acciones fruto del canje estaba limitada en el tiempo, se erigía realmente como única solución para los demandantes y demás en idéntica situación la de enajenar las acciones recibidas para no tener que soportar más pérdidas de las ya derivadas de toda la operación en su conjunto conforme al diseño realizado de la misma de manera acorde a los principios y criterios fijados en aquella regulación. De ahí que, aunque formalmente estemos ante negocios jurídicos diversos, diversamente a lo defendido por la parte apelante y a los efectos que ahora nos ocupan debemos ver por esa ligazón la existencia de una única operación conjunta tendente a restituir parte de la inversión en deuda subordinada que viene presidida en todo momento por la imposición de un canje entre efectos de naturaleza diversa, circunstancias éstas que unidas a aparecer como única salida posible tras el mismo la de aceptación de la oferta de venta realizada al unísono desde la óptica que no pudo más que presidir la adquisición en su día de las obligaciones subordinadas, no permiten considerar que concurriera ni una verdadera voluntad de realizarse aquella operación tal como vino dada ni, en relación directa e inmediata de, una verdadera confirmación de los contratos a través de las que fue suscrita la deuda subordinada, situándose bastante lejos desde luego lo acontecido de los procederes que permitieren considerar la existencia de una confirmación tácita (único ámbito en el que nos podríamos mover) conforme al artículo 1311 del Código Civil , viniendo a ratificar lo expuesto el contenido de los documentos de reserva de acciones legales (folios 73 y 77 de las actuaciones) que presentaron las partes en la entidad al aceptar la oferta de venta de las acciones. En la línea de lo expuesto podemos mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.19, de 11 de abril de 2014 , que resuelve un supuesto semejante al presente, debiendo añadirse finalmente que ante las consideraciones precedentes carece desde luego de toda relevancia la invocación que se realiza de la doctrina de los actos propios en el recurso, no pudiendo surgir en modo alguno la vinculación pretendida a través de su aplicación'.
B) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª, número 494/2014, de 19 de noviembre de 2014, Recurso 109/2014 , en el que asimismo era recurrente el banco que tambíén lo es en el presente procedimiento, señala que: 'or tanto, para que un acto propio pueda tener efectos vinculantes ha de ser inequívoco en su interpretación, y ya se ha dicho anteriormente que el canje de las participaciones preferentes por acciones fue forzoso, impuesto por la resolución administrativa del FROB, y en cuanto a la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos consta en los documentos aportados por la demandada que al proceder a la venta los actores lo hicieron con expresa reserva de las acciones legales ejercitadas ante el Juzgado de Solsona, por lo que difícilmente podrá concluirse que estamos ante actos inequívocos e incompatibles con el anterior proceder de los demandantes, debiendo reiterar lo expuesto al respecto en el fundamento precedente pues como decíamos en la ya citada sentencia de 23-7-2014 (nº 347/14 ) '...Han de rechazarse igualmente las alusiones a la doctrina de los actos propios. No afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante 9 años el actor percibiese unos rendimientos periódicos derivados de las preferentes. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que había constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se les facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia'. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, la ya mencionada sentencia de la AP de Baleares, de 16-4-2014 , y la SAP de La Coruña, sec. 4ª, de 28-7-2014 argumentando esta última que '...En contra de lo que alega el apelante, los actos posteriores de las actoras no sirven para desmentir el error padecido, ya que se limitaron a percibir los intereses que iban venciendo, ni suponen la confirmación del contrato ni ir contra la doctrina de los actos propios, y únicamente vienen a demostrar que la buena fe y la confianza en la gestión de la entidad bancaria siguió subsistiendo durante varios años, hasta que vino a ser defraudada, como la de tantas otras personas que fiaban a ellas su necesidad de completar los escasos recursos que las pensiones de jubilación les proporcionaban (...) Por su parte, la STS de 5 de septiembre de 2012 nos enseña cuales son los requisitos para la aplicación de la clásica regla 'venire contra 'factum' proprium non valet', una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias, que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior, y que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables ( SSTS 292/2011, de 2 de mayo , 691/2011, de 18 de octubre , y 285/2012 de 8 mayo ). Esta doctrina no es de aplicación «en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia' ( STS de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido, las SSTS de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ). E insistiendo en tal doctrina, las recientes SSTS de 21 de junio de 2011 y 760/2013 , de 3 de diciembre señalan que no procede tal alegación, cuando 'los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8 de mayo de 2006 y 21 de enero de 1995 ). Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la demandante, una vez alcanzó constancia de la existencia del error padecido, imposibilidad de recuperación del dinero depositado en el banco, al haberle colocado un producto financiero de alto riesgo, contrario a sus expectativas y perfiles conservadores de mera ahorradora, con riesgo real y efectivo de pérdida total de su capital, no ha efectuado acto jurídico alguno del que quepa deducir la ratificación de su viciado consentimiento, o comportamiento que pudiera entrar en patente contradicción con el ejercicio de las presentes acciones...'.
C) Este es también el criterio que adopta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19ª, de 11 de abril de 2014 , que por se transcribe en el escrito de oposición al recurso -Folio 313 de las actuaciones.
D) De igual modo a esta cuestión, en la que fue parte la que es ahora recurrente, se refirió la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona de 18 de octubre de 2013 , cuando razona que: 'En definitiva, se puede concluir que los demandantes procedieron a la venta de las acciones de CATALUNYA BANC por un importe de 1.997,30 euros para poder disponer así de su dinero, con la consiguiente pérdida de la inversión inicialmente realizada de 6.000 euros, y que ello vino motivado por el comportamiento negligente de la demandada por todo lo expuesto anteriormente, por lo que ésta debe responder de los perjuicios derivados de la pérdida económica sufrida por los demandantes con la venta de las
acciones.'
E) La Sentencia del 29 de noviembre de 2012 , del Juzgado número 1 de Santander, dice sobre este particular: ' Declarada la nulidad es inevitable aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato arrastra al canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes ,considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo en los términos antedichos, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen -superando con ello, aunque el efecto final sea el mismo, la mención a la resolución del canje producido. ' Es incuestionable que existe un nexo de conexión evidente entre los contratos por los que se adquirieron las sucesivas participaciones preferentes y el canje posterior por otros productos al que fue el actor lastrado por la necesidad de obtener liquidez aun con reserva evidente de la acción de nulidad. Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas de las participaciones preferentes no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.'
F) Las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró de 14 de marzo de 2013 y de 18 de junio de 2013 señala que: '...Por otra parte, en la mayoría de las ocasiones, se realizó el canje bajo la amenaza hecha de por el personal de la entidad financiera: A los clientes se les decía que si no aceptaban el canje, perderían todo su dinero (o versiones similares). Esto hace que el consentimiento para el canje estuviese viciado, lo cual constituye un segundo motivo para la anulación del canje...'.
G) También la Sentencia de esta misma Sección número 103/2015, de 27 de febrero de 2005 , también con el mismo recurrente, al decir, por ejemplo, en su FJ Duodécimo, que 'Algunas Sentencias de primera instancia razonan que no puede haber nulidad si no puede darse cumplimiento al efecto reintegrador que recoge el artículo 1303 C. c . Otras acuden a la doctrina de 'La propagación del negocio jurídico nulo' a las consecuencias obligatorias que derivan del negocio inicialmente anulado ( S. A. P. Madrid, Sección 19ª, de 11 de abril de 2014 ). Y, por fin, los que se amparan en el artículo 1.307 del Código Civil para solventar las consecuencias del efecto reintegrador de la nulidad cuando alguno de los bienes reintegrables hubiese desaparecido ( S. A. P. de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 16 de julio de 2014).
NOVENO.-En su consecuencia, ya para terminar, la restitución entre las parte de la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, según el citado artículo 1307 del Código Civil , deberá realizarse del modo que se señaló en el FJ décimo quinto de la expresada Sentencia dictada por esta Sala el pasado día 27 de febrero de 2015, en el que también era parte el Banco ahora recurrente, por lo que conoce la resolución, con las peculiaridades debidas al caso que se enjuicia, lo que supone la confirmación del fallo de la sentencia ahora recurrida.
DÉCIMO.-La Sentencia del Juzgado es esencialmente confirmada, y por ello el recurso interpuesto contra la misma ha de ser en todas sus partes desestimado. Las costas de la apelación se impondrán a la parte que lo ha entablado, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día tres de noviembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

