Sentencia Civil Nº 180/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 59/2016 de 05 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100141

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Factor de corrección

Perjuicios económicos

Culpa

Daños y perjuicios

Asegurador

Accidente

Responsabilidad civil

Reclamación de daños

Accidente de tráfico

Perjuicios patrimoniales

Daños morales

Constitucionalidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Responsabilidad objetiva

Principio de responsabilidad

Límite máximo de indemnización

Acción directa

Causante del daño

Conocimiento del siniestro

Lucro cesante

Carga de la prueba

Disminución de ingresos

Secuelas

Tomador del seguro

Pago de la indemnización

Fecha del siniestro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00180/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 59/16

Asunto: ORDINARIO 417/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.180

En Pontevedra a seis de abril de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 417/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 59/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Abel , representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte apelado-demandado: LIBERTY, representado por el Procurador D. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, y asistido por el Letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL; D. Fernando , no personado, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 17 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'ACORDO ACOLLER PARCIALMENTE a demanda presentada polo procurador dos tribunais D. David García Sexto, en nome e representación de D. Abel , contra a compañía aseguradora 'LIBERY SEGUROS SA' e D. Fernando e CONDENO a estes últimos a que paguen, con carácter solidario, á D. Abel a cantidade de 1.948,15 euros, con xuros legais correspondentes de coformidade co disposto no fundamento xurídico terceiro da presente resolución.

Cada parte aboará as súas propias custas e as común por metade.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Abel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- De la repercusión del 10% por perjuicio económico.-En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Abel se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 417/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caldas de Reis sobre reclamación de daños en accidente de tráfico en tanto no le reconoció los gastos de transporte, el 10% de perjuicio económico y también no ha impuesto los intereses del art. 20 de la LCS a la compañía demandada.

Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la extensión de efectos de la regla prevista para la incapacidad permanente a los supuestos de baja, sea o no impeditiva (cfr. sentencias de 22 de octubre de 2004 , 21 de abril de 2005 , 15 de junio de 2006 , 25 de junio de 2008 , 20 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2013 , 3 de noviembre de 2015 ).

Como es sabido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio , vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , declarando nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia Tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) ' factores de corrección ', de la Tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención.

No obstante, la propia sentencia precisa que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo ' de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la incapacidad temporal, tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo '.

Dicho de otra manera, el Tribunal Constitucional ha venido a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto establece un límite indemnizatorio máximo a los posibles perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal o permanente que resulten de un siniestro causado por ' culpa relevante '.

Ello no implica que el legislador no pueda establecer factores de corrección por este concepto, sino que, cuando intervenga ' culpa relevante ', no puede el legislador limitar ni establecer topes indemnizatorios a los factores de corrección estudiados.

Recuérdese que la STC 222/2004, de 29 de noviembre , declaraba en relación con este particular:

'(...) habida cuenta de que los recurrentes invocan el art. 24.1 CE , vinculándolo a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio , resulta también necesario recordar que, si bien en dicha Sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V.B por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, el argumento determinante fue que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legítimas pretensiones de restitución íntegra (FJ 20).

'Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero , al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo , cuando afirmó que lo fundamental había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente (FJ 7).

'Igualmente hay que recordar que la misma STC 181/2000, de 29 de junio , al pronunciarse sobre la vulneración del art. 9.3 CE , estableció que los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño (FJ 17).

'Estos pronunciamientos, unidos a las consideraciones realizadas en la propia STC 181/2000, de 29 de junio , en la que se reiteró, al analizar la constitucionalidad de la tabla V.A, que la existencia misma de una regulación legal que establezca la cuantificación que corresponde a cada día de lesión no implica vulneración del art. 9.3 CE (FJ 15 in fine), y en la STC 102/2002, de 6 de mayo , en la que se afirmó que no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo (FJ 7), son demostrativos de que lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad no fue tanto que la tabla V.B impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla por limitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio'.

Pero, en cualquier caso, lo que no cabe es hacer de peor condición a la víctima de un accidente provocado por culpa relevante del conductor, que a la víctima que es indemnizada por un principio de responsabilidad objetiva. Si en este último caso, el legislador establece una presunción de perjuicio económico en función de los ingresos, fijando un porcentaje mínimo para el supuesto de no llegaran a acreditarse, es evidente que, con mayor motivo, podrá invocarse dicha norma en los supuestos de culpa relevante, máxime si tenemos en cuenta que, como ya se expuso, la inconstitucionalidad no se predica del factor de corrección en sí mismo considerado, sino de su conceptuación como límite máximo de indemnización.

Y en este sentido considera la Sala que ha de interpretarse la letra c) del apartado 2 del Anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre, es decir, la expresión ' salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada ' sólo se dirige a facilitar una vía de escape excluyendo la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos como tope máximo cuando, existiendo culpa relevante, se acrediten unos perjuicios superiores.

Cuestión distinta es la interpretación que pueda darse al factor de corrección por perjuicios económicos.

La recurrente parece sostener que, a diferencia de lo que ocurre con la incapacidad permanente, con relación a la cual se contiene en las Tablas II y IV una nota aclaratoria que establece la inclusión en el primer grupo u horquilla del factor de corrección por perjuicios económicos a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en cambio, al no contemplarse una norma o remisión similar con respecto a la incapacidad temporal en la Tabla V b), la omisión debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de dicho factor en este último caso requiere de la prueba de la realidad y cuantía de los perjuicios .

La Sala discrepa de este razonamiento. Es cierto que, al regular el factor de corrección por perjuicios económicos, la Tabla V b) no recoge una referencia a la inclusión en el primer grupo de las víctimas en edad laboral, al revés de lo que sucede con las Tablas II y IV en materia de indemnizaciones por muerte o por incapacidad permanente. Pero esa omisión no implica que no pueda fijarse una indemnización por tal concepto en aplicación analógica de aquellas normas.

En efecto, la mención contenida en las Tablas II y IV, en el sentido de que se incluirán en el primer grupo (hasta el 10%) las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, evidencia que los 'ingresos' no es el único dato a tener en cuenta, ni siquiera el más importante, como lo corrobora el hecho de que el epígrafe se rotule ' factor de corrección por perjuicios económicos ', esto es, se trata de un factor que se dirige a corregir los perjuicios de naturaleza económica causados por la imposibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas, sea una imposibilidad permanente, sea una imposibilidad provisional; perjuicios entre los que, obviamente, se encuentra el lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que venía percibiendo, pero también la potencialidad laboral, la inexistencia de otras fuentes de ingresos en la unidad familiar, las consecuencias económicas derivadas del hecho de la incapacidad temporal o definitiva (pérdida de oportunidades laborales, imposibilidad de atender determinadas obligaciones económicas ...), etc.

La tesis expuesta ha sido confirmada por la STS de 25 de marzo de 2010 , que declara que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término ' ocupación o actividad habitúa l' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal (en este sentido se ha pronunciado la STS (Social) de 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005 ).

De ahí que, acreditado que el demandante no sólo se encuentra en edad laboral, sino que incluso estaba trabajando como patrón costero cuando se produjo el accidente, aunque no se hayan demostrado unos concretos ingresos, proceda aplicar el repetido factor de corrección sobre las cantidades resultantes de la Tabla V.A) en un 10%, estimando así el motivo de impugnación.

SEGUNDO.- De los gastos de transporte.-La sentencia de instancia considera probada la cuantía del gasto y la realidad del mismo, si bien no considera la necesidad de tal gasto imponiendo a la víctima la carga de probar la ausencia de medios de transporte más económicos.

D. Abel hubo de trasladarse desde Caldas de Reis, donde reside, a Vilagarcía de Arousa para someterse a rehabilitación, acreditando además que en ese momento se le había retirado el carné de conducir. La rehabilitación le fue indicada a raíz del accidente.

En tal caso esta Sala también se ha pronunciado en anteriores resoluciones sobre la viabilidad de la reclamación una vez probada la necesidad de tratamiento, la realidad del gasto y la necesidad del mismo. Es obvio que al actor le hubiera resultado más cómodo someterse a dicho tratamiento en su localidad, si no lo hizo fue porque la compañía condenada no le proporcionó dicho servicio en la misma por lo que no puede exigir que dicho paciente se someta a una penosidad mayor cual es la de tener que estar sometido al transporte público y sin que la Cía. aseguradora haya probado (que era a quien incumbía conforme al art. 217 de la LEC ) acreditar: a) la posibilidad física del actor en dicho medio de transporte para el traslado habida cuenta del tipo de lesión; b) la buena conexión espacio temporal para realizarla.

Ya decíamos en nuestra SS de 22 de julio de 2005, Rollo 267/05 que ' Sobre este punto no puede la Sala sino dar por reproducidos los correctos argumentos que de manera exhaustiva y minuciosa se reflejan por la Juzgadora a quo. En efecto, debe tenerse en cuenta que las lesiones padecidas por el perjudicado consistieron en esguince cervical y en esguince lumbar de los que tardó en curar 253 días, de los que 180 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales según ha quedado pacífico en la instancia. No puede pretenderse ni exigirse al actor que emplease su propio medio de transporte para trasladarse a las sesiones de rehabilitación desde Moaña hasta Cangas, salvo que se pretenda que su vida corra de nuevo peligro puesto que una y otra secuela son incapacitantes a los efectos pretendidos y a nadie se le oculta esa circunstancia por lo que queda excluido el empleo de vehículo propio. A mayor abundamiento tampoco cabe admitir el empleo del transporte público en su caso puesto que la víctima residía en una localidad próxima a Moaña (a 2 km), había de desplazarse al núcleo urbano en un taxi porque no hay autobús a las horas precisas, allí coger otro medio de transporte o barco y nuevamente en Vigo, y ello debería hacerlo con antelación suficiente para llegar puntual a su cita de rehabilitación. Ciertamente se entiende un grado de sacrificio y dificultadas que no pueden imponerse al perjudicado, que además estaba de baja y no trabajaba, que exceden de lo razonable en un siniestro donde ninguna culpa tuvo, y habiendo corroborado el taxista la existencia de tales desplazamientos.'

El motivo, pues, se estima.

TERCERO.- De la aplicación de los intereses del art. 20.4 de la LCS .-Opone la aseguradora que no ha tenido conocimiento de las lesiones del actor sino hasta la interposición de la demanda y porque estaba justificado el no abono de intereses ya que existían serias dudas de que viajase en el autobús siniestrado. En el atestado que realizó la Guardia Civil el Sr. Abel no aparecía filiado, sino que únicamente se mencionaba a 'otras tres personas, de los cuales, al parecer resultaron ilesos'; así mismo tampoco recibió la demanda de conciliación que se presentó contra Liberty Seguros SA en vez de Liberty Seguros SAP, o en su defecto frente a Juan A. Calzado Comisario de Averías SA. No era procedente realizar oferta motivada ya que existían serias dudas de que viajase en el autobús.

Frente a dichos argumentos acogidos en la instancia considera el apelante que en los términos del art. 18 de la LCS correspondía a la compañía realizar las peritaciones y averiguaciones sobre los hechos relativos al siniestro. En el atestado, efectivamente se hace constar la existencia de que 'a consecuencia del accidente tanto el conductor como los cuatro pasajeros reseñados resultaron heridos y evacuados al Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra. Aparte de los usuarios reseñados otras tres personas viajaban en el autobús en el momento del accidente, los cuales, al parecer resultaron ilesos, siguieron viaje en otro autobús de la misma empresa, no habiendo sido identificados hasta el momento' y el conductor del autobús afirmó recordar perfectamente que el acto viajaba en autobús y fue una de las personas heridas siendo atendido en el Sanatorio Domínguez, desde donde se le derivó al centro de salud de Caldas. Quien pago estos gastos fue la aseguradora del autobús, Mercurio. Igualmente acredita haber presentado conciliación contra el propietario del vehículo implicado y su aseguradora en España, Liberty Seguros SA

De ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el accidente tuvo lugar el 22 de julio de 2009 entre un autobús en el que viajaba el actor asegurado en la Cía. Mercurio y una Ford Transit de nacionalidad portuguesa que tenía su seguro concertado con la compañía Liberty Seguros SA. En el atestado se identifica a 4 usuarios del autobús que fueron trasladados al Centro Hospitalario, ninguno de ellos era el actor, y 'aparte de los usuarios reseñados otras tres personas viajaban en el autobús en el momento del accidente, los cuales, al parecer resultaron ilesos siguieron viaje en otro autobús de la misma empresa no habiendo sido identificados hasta el momento'. El informe técnico que se realiza con posterioridad (f. 30 y ss) tampoco reflejan al Sr. Abel como lesionado o víctima.

Es verdad que obra un parte del Sanatorio Domínguez para el actor de 22 de julio de 2009 (f. 55) lo que confirma que efectivamente resultó lesionado en dicho accidente, y que fuera evaluado en C. Salud de Caldas.

Por tanto, consideramos que durante este tiempo la Cía. aseguradora no tuvo conocimiento de este accidentado y no puede reclamársele el abono de intereses por más que se diga que a través de los convenios entre aseguradoras y puesto que Mercurio pagó estos gastos sanitarios, está probado que Liberty tuvo que conocer su siniestro. Ello así porque no está acreditado tal pago a través del concierto ni siquiera indiciariamente ni cuando tuvo lugar o de los datos que se cruzan las aseguradoras.

Ahora bien, cuestión distinta es la relativa a la interposición de la demanda de conciliación con fecha 6 de julio de 2010 contra el conductor contrario, Liberty Seguros SA (citada en Calle Zamora 58, CP 08005 de Barcelona) celebrándose dicho acto el 13 de octubre de 2010, donde se tiene por intentado sin efecto (f. 75 de las actuaciones). En el presente procedimiento tiene lugar el mismo emplazamiento, y en el mismo lugar (Calle Zamora 58, CP 08005 de Barcelona), si bien, se persona JA Calzado Comisario de Averías SA y se declara representante en España de dicha compañía portuguesa Liberty, SAP, pero como persona jurídica distinta, representación que se acredita vigente a la fecha del emplazamiento (certificación de Ofesauto al folio 91), consecuencia de ello se procede al emplazamiento en dicha persona jurídica.

Por tanto, es obvio que no podía exigirse a Liberty Seguros SA (P) la indemnización por mora del art. 20 de la LCS toda vez que entendemos justificada la negativa al pago de los mismos ya que: a) no tuvo conocimiento del Sr. Abel sino hasta la interposición de la demanda de siniestro padecido por el mismo puesto que no figuraba como lesionado; b)el representante legal en España de dicha compañía extranjera era JA Calzado Comisario de Averías SA a la fecha del accidente, y no le es imputable que la notificación de la citación para Conciliación no se hubiera probado que le hubiera sido trasladada por Liberty SA España, como sí lo fue de esta demanda; c) no le es imputable tampoco que el atestado policial que identifica las aseguradoras no fuera más expresiva a la hora de concretar la aseguradora del turismo de nacionalidad portuguesa y sí solo su domicilio en Lisboa.

El motivo pues, decae.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Abel , representado por el Procurador D. David García Sexto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 417/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caldas de Reis la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a los demandados a que abonen al actor además de la cantidad señalada en la instancia el 10% de perjuicio económico por los días de incapacidad temporal acreditados así como 550 € por gastos de desplazamiento en los mismos térmi nos que la resolución a quo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.


Sentencia Civil Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 59/2016 de 05 de Abril de 2016

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