Última revisión
25/03/2004
Sentencia Civil Nº 181/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 948/2003 de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LOPEZ-CARRASCO MORALES, ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 948/2003 R
JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 596/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVÁ
S E N T E N C I A N ú m. 181/04
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES
Dª ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 596/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá, a instancia de D. Ismael , contra Dª. Yolanda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Septiembre de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEbo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y por tanto condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4370'99 euros, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha del fallecimiento de los padres de las partes de este procedimiento, y por tanto los 3918,22 euros devengaran intereses desde el 8 de diciembre de 1998, y los 452,77 euros desde el 10 de marzo de 1984 y con expresa condena en costas a la arte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE FEBRERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES.
SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
SE ADMITEN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente basa su recurso en una cuestión interpretativa del precepto del art. 355-2º del Codi de Successions de Catalunya Llei 40/1991 de 30 de Diciembre por considerar que la donación del piso de RAMBLA000 NUM000 de Gava, en escritura pública de 10 de Julio de 1996 a su favor, hecho por su padre D. Carlos Daniel , en escritura 1329 del Protocolo del Notario D. Alberto Carvayo Estefania, y aceptado por la donataria Dª Yolanda en el mismo instrumento, fué una donación remuneratoria al decir que se efectuaba "en agradecimiento por las atenciones, circunstancias y cuidados prestados por la donataria al donante durante los años de convivencia", y, en consecuencia no cabia computarse el valor del bien donado para fijar la legitima reclamada por su hermano Ismael .
Igualmente combatio la valoración de la indicada finca que entendió debia ser por valor más bajo de 50.485,68 Euros, según informe Pericial aportada como Documento nº 7 de la contestación a la demanda al estar arrendada la vivienda, lo que devalua su valor en venta (según informe de la sociedad Barna-Tasa S.A. y concretamente del Miembro de la Agrupación de Arquitectos Expertos Periciales y Forenses de Catalunya, D. Cesar , (obrante a folios 130 a 141). A tales peticiones se opuso el actor D. Carlos Daniel en su escrito de 10 Noviembre de 2003.
SEGUNDO.- No es cuestión combatida, sino pacífica que los progenitores de las partes, D. Carlos Daniel y Dª Antonieta , gozaban de vecindad Catalana -como figura en sus testamentos respectivos de 21 Noviembre de 1995, y de 6 de junio de 1983- por lo que la controversia surgida entre sus hijos D. Ismael y Dª Yolanda a que se contrae el presente procedimiento ordinario, esta regida por la ley Catalana al momento de su fallecimiento (art. 9 Ordinal 8 de C.Civil).- En su virtud sera el Codi al Sucessions
TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta que D. Carlos Daniel , falleció el 8 de Diciembre de 1998, estando plenamente vigente el C. de Sucessions llei 40/1991, planteandose asi un tema de pago de legitimas al hijo Ismael por parte de la heredera Dª Yolanda , sobre el unico bien relicto (inmueble vivienda C/. RAMBLA000 NUM000 - NUM001 NUM002 de la localidad de Gava), que correspondió al causante Carlos Daniel en una mitad indivisa, y en la otra mitad, por ser heredero universal de su mujer Dª Antonieta , (-asi resulta del testamento de esta, en 6 de Junio de 1983); No se pusieron de acuerdo los hijos en los años transcurridos desde la muerte de sus progenitores, sobre pago de la legitima, por decir la demandada, en el CD, ser elevadas las pretensiones económicas, del actor. Asi las cosas, en Octubre de 2002, transcurridos mas de tres años del fallecimiento del padre común, el hijo Ismael reclama a la heredera y hermana, el pago de la legitima. Opone entonces Dª Yolanda , en escrito 24 de Diciembre de 2002, la existencia de una donación remuneratoria de la vivienda, como hecho extintivo del Derecho que se reclama, con aplicación de las reglas de la donación (art. 619 del C.C. y 1274 del C.C. y jurisprudencia que estimo ser aplicable al caso de autos). Respecto a la reclamación de legitima de la herencia de la madre, Dª Antonieta , se allanó a la demanda (escrito de 23 de Octubre de 2002).
CUARTO.- La Sentencia apelada, con cita de alguna sentencia de la Audiencia Provincial de 4 de Abril de 2000, que aborda "obiter dicta", la interpretación de las donaciones remuneratorias y con citas de artículos del C.Civil y mas concretamente con apoyo directo en el art. 355 del Códi de Successions, llega a la conclusión de que en el caso de autos, es indiferente la naturaleza que se aprecie en la donación efectuada, a favor de la demandada. Asi tambien lo aprecia esta Sala de la simple lectura del precepto citado que, en su número 2º, al tratar de la cuantia de la legítima, dice (se ha de partir del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas y gastos de última enfermedad, enterramiento y funerales, y añade que "a este valor liquido se ha de añadir el de los bienes DONADOS por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, curación de enfermedades equipo ordinario o regalos de costumbres esponsalicio o excreis y la soldada.- De forma energica, y salvo esas escasas excepciones, se mantiene el principio de intangibilidad de las legitimas de los herederos forzosos, de manera mas eficaz que en el Código Civil (arts. 806, 808, 813, 817, 818 y 819 y concordantes), pues todas las donaciones que no respondan a los conceptos expresados en el nº 2 del art. 355 del C. de Successión (y que se justifican, bien en alimentos en sentido amplio, o en donaciones por razón de matrimonio), se han de computar conforme, a las reglas de fijación de la legitima global, (cuarta parte liquida) del haber hereditario.
Con lo que ninguno de los argumentos del escrito de recurso tienen viabilidad.
La Jurisprudencia citada de Audiencia de Barcelona, de 19 de Febrero de 1991. No resulta aplicable por ser anterior al Código de Sucesiones (de 30 de diciembre de 1991 que es Cuerpo legal vigente al momento del fallecimiento del causante de las partes). En la escritura de donacion a favor de la hija el donante se dejó a salvo el derecho de los legitimarios, pues en el capitulo de cargas, el donante declaró que la vivienda que donaba estaba afecta al pago de derechos legitimarios de los hijos D. Jose Augusto y D. Ismael , en la herencia de su madre Dª Antonieta , lo cual también hay que entender lo era en la herencia del Sr. Carlos Daniel .
Por consiguiente en este punto el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso hace referencia mas directa al contenido económico de la legitima de D. Ismael . Se discute el valor que tenia al tiempo de la muerte del causante, la vivienda que constituia el haber hereditario. Hay en este tema dos valoraciones. La efectuada por Dª Bárbara que presentó el actor (por 62.691'57 euros), y la efectuada a instancia de la demandada, por perito del part D. Cesar , que la rebaja e 50.485,68 euros, en razón de que al morir el causante-propietario la vivienda, estaba alquilada, y, por tanto, su valor en venta, devaluado. En este punto el juzgador, con buen criterio entendió que la diferencia de valor entre uno y otro informe, procedia de que la demandada habia alquilado el piso, una vez devino donataria y con sus actos no puede perjudicar los derechos del legitimario. Efectivamente se acredita documentalmente que el contrato de alquiler de la vivienda del piso NUM002 NUM001 sito en RAMBLA000 de Gava lo suscribió siendo ya propietaria por donación, y arrendadora Dª Yolanda , en fecha 16 de Marzo de 1998 (Dº 6, -folio 121 a 129 de las actuaciones). En consecuencia tampoco cabe estimar este motivo.
SEXTO.- La total desestimación de la prestación impugnatoria con la sentencia apelada, lleva a la condena expresa en costas de la alzada procedimental, a la demandada Sr. Ismael .
Fallo
Con DESESTIMACION del Recurso interpuesto por la representación de la demandada Dª Yolanda contra la Sentencia de 9 de Septiembre de 2003, recaída en Procedimiento Ordinario 596/2002 del Juzgado nº 4 de Primera Instancia de Gavá, en el que ha sido parte actora D. Ismael , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa condena en costas de la alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
