Última revisión
08/04/2008
Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 796/2006 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 796/06
Procedente del procedimiento nº 506/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sta. Coloma de Gramanet
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 796/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre
de 2006 en el procedimiento nº 506/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, en el
que son recurrentes DÑA. Julieta , DON Jesus Miguel , y apelados META MOTOR, S.L., D.
Tomás y DÑA. María Angeles , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 8 de abril de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegrament la demanda que ha presentat el procurador dels tribunals Carlos Badía Martínez, en representació de Meta Motor S.L. contra Jesus Miguel i Julieta , representats pel procurador dels tribunals David Muns Falcó, i en conseqüència DECLARO que Meta Motor S.L. és la propietari de la vivenda situada al carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 , pis tercer tercera de la localitat de Santa Coloma de Gramanet, inscrita en el Registre de la Propietat núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, llibre NUM002 , foli NUM003 , tom NUM004 i número de finca NUM005 i CONDEMNO Jesus Miguel i Julieta a estar i passar per aquesta declaració i a desallotjar a quest immoble de manera immediata i a deixar-lo lliure, vacu i expedit a disposició de Meta Motor S.L. amb advertència que, si no ho fan així, en seran llançats a l seva costa. Tot això amb l'expressa imposició de les costes a la part demandada.
Desestimo integrament la demanda reconvencional que ha presentat el procurador dels tribunals David Muns Falcó, en representació de Jesus Miguel i Julieta contra l'entitat Meta Motor S.L. representada pel procurador dels tribunals Carlos Badia Martinez i contra Tomás i María Angeles , representats per la procuradora dels tribunals Carlota Pascuet Soler i en conseqüència, ABSOLC Meta Motor S.L., Tomás i María Angeles de totes les demandes contingudes en la pètita de la demanda reconvencional, amb l'expressa de les costes a la part actora reconvencional.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento ordinario, que dispone de evidentes connotaciones registrales, el actor pretende obtener la posesión de una vivienda que ha adquirido y viene desde hace años a estar ocupada por un tercero sin título que legitime su disfrute. El Juzgado estima la demanda y rechaza la reconversión planteada, motivo por el que los demandados se alzan en recurso por variadas causas que sustancialmente se resumen en las siguientes:
----------Infracción de normas o garantías procesales.- Se sirve el apelante de una argumentación con relativo soporte legal, magnificando el rito hasta el extremo, pese a admitir que el Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada.
La parte denuncia defectos de enunciado y confección de la sentencia de anterior instancia, poniendo de manifiesto mínimas omisiones (nombre de los letrados) o carencias y falta de estructuración correcta que, bien no son exigidas por la norma, bien no se proyectan en resultado lesivo para el ejercicio de la defensa, y en todo caso son contrarias a la práctica usual de los operadores jurídicos.
Los hechos probados son sólo predicables en la sentencia penal; el tratamiento de la prueba se realiza correctamente en la fundamentación jurídica, aunque pueda redactarse un antecedente fáctico de la practicada en el proceso; lo mismo ocurre con el planteamiento de "la cuestión debatida" pero, cualquiera que fuera la ofensa que con todo ello hubiera podido hacerse al Derecho procesal, lo bien es cierto que ninguna de ellas provocaría indefensión del litigante, único supuesto que permitiría la declaración de nulidad de actuaciones.
----------Cuestión debatida.- En este epígrafe resumen de la sentencia, se dice que produce una predeterminación del fallo y ello no es cierto, por cuanto el juzgador lo único que hace es centrar el tema al que debe aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes. Se pretende ahora variar las afirmaciones de la sentencia por otras más favorables al recurrente que, por la misma lógica, predeterminarían el fallo pero en sentido contrario. Hay que admitir la habilidad del impugnante al manejar los distintos conceptos legales, pero esa destreza no puede conducirnos al equívoco.
SEGUNDO.- Lo que se desprende de los autos, dejando formalismos a un lado, es que los apelantes suscribieron como compradores, con directos familiares como vendedores, la vivienda hoy objeto de disputa, con fecha 25 abril 1.980. Desde ese momento, si algo se ha pagado a cuenta del precio, ha sido en una proporción mínima. Dicen los enajenantes que el contrato se dejó voluntariamente sin efecto y si se ocupaba la casa era porque esos familiares carecían de otra donde acomodarse. Evidentemente los compradores manifiestan ser titulares dominicales con venta perfeccionada por el consentimiento y la entrega, sin que nunca se les haya reclamado el precio pendiente ni requerido tampoco de conformidad con el artículo 1.504 C.C .
Los demandados han dejado transcurrir veinticinco años sin pagar precio alguno y, en esa situación, como tienen indicado las Secciones de esta Audiencia Provincial que conocen por turno especializado de los procedimientos arrendaticios, la situación inicialmente amparada por un título justificativo del derecho a poseer, ha mutado para convertirse en mero precario o tenencia consentida y revocable a voluntad.
Es en ese momento, producida la variación, cuando adquiere el demandante y lo hace, según escritura, libre de cargas y ocupada por el demandado como precarista. Todo lo que suceda a partir de ese instante ya no afecta al nuevo comprador y si la cosa ha sido objeto de doble venta, tiene garantizada su posición de señorío sobre ella, desde el instante que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad (art.- 1.473 C.C .)
TERCERO.- Consecuentemente el recurso perece y las costas han de imponerse al apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Julieta y DON Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Santa Coloma de Gramanet el 1 de septiembre de 2006 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

