Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 62/2007 de 15 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 181/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100188

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Grabación

Valoración de la prueba

Culpa

Práctica de la prueba

Reconvención

Responsabilidad civil

Concurrencia de culpa

Responsabilidad de los conductores

Asegurador

Dueño

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00181/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100275

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000273 /2006

RECURRENTE : Ernesto

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : FRANCISCO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 181/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a quince de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes Ernesto , representado por la Procuradora Sra. Díez Lago y asistido por el Letrado D. Francisco Rodríguez de la Mata y Bermejo, como apelantes, y AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Y Enrique , como apelados, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde Alvarez en nombre y representación de D. Ernesto contra SR. Enrique y la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento, y ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tadeo Morán en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A. Y SR. Enrique Don. Ernesto , SRA. María Rosa y la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, debo condenar y condeno a éstos demandados a abonar a AXA AURORA IBÉRICA S.A. Y SR. Enrique la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (595,86 euros) con más a la compañía aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros ; así como al abono de las costas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La sentencia recurrida funda su decisión en que el vehículo de D. Enrique , marca Hyundai Atos, matrícula ....-GPB , se encontraba iniciando el giro cuando el vehículo Renault-Clio, matrícula ....-WWR , realizó la maniobra de adelantamiento. Y, sobre la base de esta afirmación, sostiene la culpa de la conductora del Renault-Clio.

La parte recurrente afirma que el vehículo de su propiedad se encontraba adelantando al que conducía D. Enrique , que inició un giro a la izquierda cuando aquél ya estaba realizando la maniobra de adelantamiento. Y, en tal situación, la conductora del vehículo del demandante optó por realizar maniobra evasiva hacia la derecha colisionando contra el vehículo que iniciaba el giro. Considera que la sentencia ha errado en la valoración de la prueba y funda su valoración probatoria en las declaraciones de los testigos que dijeron que el Renault-Clio ya había iniciado el adelantamiento cuando el Hyundai Atos comenzó a realizar el giro a la izquierda.

SEGUNDO.- De la prueba practicada obtenemos un dato muy claro: el Renault-Clio sufrió el impacto en su parte frontal izquierda y el Hyundai Atos sufrió los daños en la parte trasera.

En los partes de accidente no aparece muy clara la localización de los daños del Hyundai Atos: en el presentado por la parte demandante aparece una cruz en la parte lateral trasera izquierda sobre la que se ha realizado un trazo, como de tachado, que va desde la parte lateral trasera izquierda del vehículo citado (denominado "B" en el parte de accidente) hasta la parte posterior, y en el parte de accidente presentado por la parte reconviniente aparece una cruz en la parte lateral trasera izquierda y otra en la parte trasera. Lo cierto es que los daños del Hyundai Atos se produjeron en la defensa trasera y no en la parte lateral trasera izquierda, como así consta en la factura de reparación. Este extremo es corroborado por D. Ernesto que al prestar declaración en el acto del juicio dijo: "...y al hacer los partes... pues pusimos en la aleta trasera pero después fuimos a verlo y no le habíamos dado en la aleta trasera, le habíamos dado en la defensa" (a partir del minuto 13:22 de la grabación, aproximadamente). E incluso explicó que había comenzado a hacerse de noche y no se percataron, en un primer momento, de la concreta localización del daño. Justifica así las variaciones de los partes de accidente, pero dejando claro que el impacto fue trasero en el Hyundai Atos. El testigo D. Pedro Antonio corroboró la localización de los daños al decir que "le dio en la parte trasera" (a partir del minuto 17:10 de la grabación, aproximadamente). Como el vehículo Hyundai Atos sufrió los daños en la defensa trasera, como así resulta de la factura, de la declaración del demandante y de la declaración del precitado testigo, hemos de considerar acreditado tal hecho.

En la sentencia se afirma que al recibir el impacto en la parte trasera cabe racionalmente inferir que "el vehículo Hyundai ya se encontraba realizando la maniobra de giro cuando resultó alcanzado por el Renault Clio". No podemos compartir tal conclusión, ya que con la maniobra de giro a la izquierda el vehículo que la realiza se sitúa en posición más o menos perpendicular al vehículo que adelante, y los daños se localizan en el lateral del vehículo que gira o, todo lo más, en la parte posterolateral izquierda, pero no se ubican totalmente en la parte trasera.

En este caso, hemos de reconocer que el vehículo Hyundai Atos estaba en una fase muy incipiente de giro a la izquierda cuando fue alcanzado, pero fue ese desplazamiento inicial y su colocación en centro de la vía la que provocó que la conductora del vehículo que estaba adelantando desistiera de la maniobra para volver hacia la derecha y evitar la colisión, sin que lo consiguiera porque el vehículo Hyundai Atos estaba situado en el centro de la vía, generando un riesgo evidente.

Cuando un vehículo recibe un impacto en la parte trasera es, obviamente, porque al momento de sufrirlo se encuentra ofreciendo esa parte como zona posible de impacto. En este sentido, resulta verosímil la versión ofrecida en los hechos de la reconvención: "...y como pretendiera tomar el acceso a la localidad de La Barosa, tramo recto, se situó sobre el centro de la calzada, y cuando iba a iniciar el giro fue alcanzado en la parte posterior...". Es decir, la parte reconviniente sostiene que el Hyundai Atos estaba situado en el centro de la calzada, y así sí resulta posible el alcance por detrás ya que estaría orientado en la misma o semejante trayectoria que la del Renault-Clio, si bien éste situado inicialmente en el carril izquierdo para adelantar (en la misma o muy similar trayectoria lineal de la carretera). Pero si se sitúa en "el centro de la calzada" se constituye en una situación de riesgo que convierte en verosímil la versión de los hechos ofrecida por los testigos, y justificaría una revisión de la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

En el acto del juicio, D. Enrique , al ser preguntado por la posición del vehículo que conducía instantes antes al impacto, dijo: "...la delantera en el izquierdo y la trasera en el derecho" (minuto 08:32 de la grabación, aproximadamente). Y, previamente, en varias ocasiones dijo que estaba girando (minuto 04:37 y 06:20 de la grabación, aproximadamente). Es decir, el Hyundai Atos estaba realizando una maniobra de giro a la izquierda en una fase muy incipiente cuando sufrió el impacto, concretamente cuando ya se había situado en el centro de la calzada, ocupando con su parte delantera parte del carril izquierdo y con su parte trasera parte del carril derecho. Esta situación es coherente con la declaración de los testigos que afirmaron que el Hyundai Atos inició el giro cuando el Renault-Clio estaba adelantando (extremo éste reconocido por D. Enrique ). Al iniciar un giro, situándose para ello en el centro de la vía, y ocupar parte del carril izquierdo y parte del derecho, genera una situación de riesgo, sobre todo para otro vehículo que esté realizando una maniobra de adelantamiento: estrecha el paso tanto por el carril izquierdo como por el carril derecho. Y en ese contexto se justifica la versión de la demandante: al ver por delante al Hyundai Atos iniciando el giro, situándose en el centro de la calzada, la conductora del Renault-Clio realiza una maniobra evasiva girando hacia la derecha y golpea con su parte delantera izquierda contra la parte trasera del Hyundai Atos.

Se realizan estas observaciones porque los testigos fueron claros y precisos en su versión del accidente: el Renault-Clio inició el adelantamiento y, cuando lo estaba realizando, el Hyundai Atos inició un giro a la izquierda, ante el cual la conductora del Renault-Clio realizó maniobra evasiva hacia la derecha. De este modo, si la sentencia recurrida descarta verosimilitud a los testimonios, con base en lo expuesto el Tribunal de apelación llega a la conclusión contraria porque la versión de los testigos resulta coherente con la posición de los daños en el turismo con los datos aportados por el propio conductor del Hyundai Atos. Y como en los testigos no concurre causa de tacha y sus declaraciones son coherentes con los datos objetivos de los que disponemos, hemos de atribuir eficacia probatoria a los testimonios prestados.

Así pues, hemos de considerar acreditado que el Renault-Clio ya estaba adelantando cuando el Hyundai Atos comenzaba a realizar el giro ocupando el centro de la vía y generando un riesgo que nos permite declarar la culpabilidad de su conductor a los efectos del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y con los artículos 28.1 y 35 del citado texto legal.

Ahora bien, establecida la responsabilidad del conductor del Hyundai Atos, y de su aseguradora (artículos 1, 14 y 76 de la LCS ), también hemos de establecer la del propietario del Renault-Clio (artículo 1.903 del Código Civil, en relación con el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Y, conforme dispone el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 del citado Real Decreto Legislativo, aplicar la correspondiente compensación de culpas.

La conductora del Renault-Clio inició la maniobra de adelantamiento después de llevarla a cabo otro vehículo que la precedía, a pesar de haber podido observar cómo el vehículo adelantado circulaba más despacio y, con ello, imaginar una situación de riesgo ante una previsible maniobra, sobre todo cuando el adelantamiento se inicia en las proximidades de una intersección, vulnerando la prohibición de adelantamiento prevista por el apartado 3 del artículo 36 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

Se ha de fijar, por lo tanto, una compensación de culpas por mitad, al estimar que no existen razones para estimar de mayor o menor entidad la culpa de uno y otro conductor.

Aunque este Tribunal llegue a la convicción de la culpabilidad del siniestro que anteriormente ha expresado, han existido objetivas y razonables dudas al respecto, por lo que no estimamos de aplicación el recargo del artículo 20 LCS .

TERCERO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 317 del mismo texto legal. Al ser parcial la estimación de la demanda y de la reconvención no procede expresa imposición de las costas (apartado 2 del artículo 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan-Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada en los autos 273/2006 del Juzgado de Primera Instancia número DOS de PONFERRADA , y, en su consecuencia, la revocamos parcialmente para:

1.- Reducir a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS y NOVENTA Y TRES céntimos (297,93 €) la suma que MUTUA GENERAL DE SEGUROS, María Rosa y Ernesto han de pagar a D. Enrique , y dejar sin efecto la condena al pago del recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Para estimar en parte la demanda presentada y, en su consecuencia, CONDENAR a AXA AURORA IBÉRICA, S.A., y a D. Enrique a pagar a D. Ernesto la suma de QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO euros y SETENTA Y OCHO céntimos (555,78 €), sin aplicación del recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

3.- Dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar que cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 62/2007 de 15 de Mayo de 2008

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