Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 247/2007 de 04 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 181/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100148


Voces

Prueba documental

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de franquicia

Litisconsorcio pasivo necesario

Tutela

Falta de legitimación pasiva

Falta de legitimación activa

Práctica de la prueba

Representación procesal

Personalidad jurídica

Audiencia previa

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Cuestiones de fondo

Documento privado

Valoración de la prueba

Franquicia

Legitimación pasiva

Incumplimiento de las obligaciones

Pago de las obligaciones

Obligación de hacer

Enriquecimiento injusto

Prueba en contrario

Responsabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00181/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 181

RECURSO DE APELACION 247/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil ocho .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/2006, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 247/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandada y hoy apelante, "WORLD UNIVERSITY OF SCIENCES AND HUMANITIES, S.L.", representado por la Procuradora Sr. D. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ; y de otra, como demandantes y hoy apelados, D. Jose Enrique , D. Héctor , D. Ángel Jesús , Dª. María Antonieta , D. Silvio , D. Fermín , Dª. Araceli , representados por la Procuradora Sr. D. MARIA ABELLAN ALBERTOS; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha dos de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña. MARIA ABELLAN ALBERTOS en nombre y representación de Héctor , Ángel Jesús , María Antonieta , Silvio , Fermín , Araceli , Jose Enrique contra WORLD UNIVERSITY OF SCIENCIES AND HUMANITIES SL y, en su virtud se condena a la parte actora que abone a los demandantes las siguientes cantidades: a D. Jose Enrique DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (19.419,86 EUROS), a D. Héctor DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRE CENTIMOS (19.628,53 EUROS), a D. Ángel Jesús DIECINUEVE MIL CAUTROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUNETA Y CINCO CENTIMOS(10.496,55 EUROS), a Dª María Antonieta DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS (18.417,13 EUROS), a D. Silvio VEINTE MIL VEINTIDOS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (20.022,20 EUROS), a D. Fermín a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (19.233,55 EUROS) y a Dª Araceli DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS (18.417,13 EUROS), más los intereses legales de dichas cantidades y las costas causadas de este procedimiento".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se oponga a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo.- Por la representación procesal de WORLD UNIVERSTY OF SCEINCES AND HUMANITES SL, se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales, al haberse desestimado la excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario, porque a juicio de la parte apelante debió también dirigirse la demanda contra el CENTRO SUPERIOR DE NEGOCIOS SL, por entender la parte ahora apelante, que los contratos de que traen causa este litigio fueron suscritos por los actores con dicha entidad, y no con la ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS, cuyo activo y pasivo ha sido asumido por la apelante, por lo que al haberse suscrito dichos contratos con dicha sociedad que tiene personalidad jurídica propia e independiente la demanda debió dirigirse también contra CENTRO SUPERIOR DE NEGOCIOS SL.

Conforme establece el art. 12,2 de la LEC , solo cabe entender que exista litisconsorcio pasivo necesario, cuando la tutela judicial que pretenda obtenerse a través del proceso, solo pueda hacerse valer frente a una pluralidad de personas; implicando por lo tanto la necesidad de traer al proceso a todos los que de una forma directa e inmediata que han sido parte en la relación material que se trae al proceso. Siendo necesario para que deba apreciarse en su caso la citada excepción en el acto de la audiencia previa, y en su caso requerir al actor o actores para ampliar subjetivamte la demanda, que sea requisito necesario e imprescindible que la tutela que se pretenda obtener no pueda lograrse de no dirigirse la demanda contra una pluralidad de personas; sin perjuicio de lo recogido en el auto dictado en primera instancia por el que se desestimó dicha excepción, de las alegaciones vertidas por la parte apelante, lo que se está alegando es su falta de legitimación pasiva, por entender que los contratos de que dimana este litigio no fueron celebrados por ella, lo que en su caso daría lugar a su falta de legitimación activa, pero sin que ello pueda llevar a estimar la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la medida que de concurrir tal excepción, y por lo tanto su falta de legitimación pasiva, el efecto no puede ser el que se traiga al proceso a una entidad que según la demandada y apelante fue la que asumió las obligaciones derivadas de los contratos suscritos con la parte actora, sino a la desestimación de la demanda contra la ahora apelante.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la falta de legitimación activa de la entidad ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS, porque los contratos fueron suscritos no por dicha entidad, sino por la sociedad CENTRO SUPERIOR DE NEGOCIOS SL, que era una entidad con la que la parte demandada y ahora apelante, tenía concertado un contrato de franquicia, a fin de impartir los cursos y licenciaturas desarrollados por la apelante, en el centro de la ciudad de Valencia, y que se gestionaba y dirigía por esa segunda sociedad, debiendo llegarse a la conclusión según las alegaciones de la parte apelante, que la misma no asumió ninguna obligación con los actores, sin que pueda deducirse su legitimación del conjunto de la prueba practicada y de forma especial de la prueba documental aportada por la parte actora, especialmente de los contratos de matrícula, cuando tales documentos han sido impugnados por ella.

Con relación a dichas alegaciones, debe resaltarse en primer lugar que el hecho de que una de las partes, como ocurre en el presente caso impugne alguno de los documentos privados, y no los reconozca como auténticos, no puede privarles de eficacia probatoria, en la medida que debe ser el juez el que proceda a su valoración y a determinar su eficacia probatoria por un lado con arreglo a las normas de la sana crítica, y por otro lado de la eficacia probatoria que debe atribuirse a los mismos, en base al resto de la prueba practicada.

Desde esta perspectiva ha quedado acreditado en los autos, que los apelados en virtud de los contratos de matrícula aportados a los autos, folios 25,28,29, 46,47,48, 73, 75, 76, 77, 79,80, 81,82, 86, 90, 92, 94 116, se matricularon en la carrera de ingeniería medioambiental, estudios que cursaron desde el año académico 1996-1997 al curso 1999-2000, con relación a los citados estudios del conjunto de la prueba documental aportada a los autos, así como de las propias alegaciones realizadas por la parte apelante, consta que dicha entidad tiene suscrito entre otros centros universitarios extranjeros con la entidad HOGESCHOOL ZEELLAND, un convenio a fin de cursar estudios de ingeniería medioambiental, en sus centros en España en colaboración y actividades realizadas en dichos centros educativos. Igualmente consta acreditado, de la propia documentación aportada por la ahora apelante, que ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS (ESNE), tiene diferentes campus en España, entre ellos en Valencia, folio 232 de los autos, Pág. 21, en la que se alude al Campus en Valencia con sus instalaciones, publicidad en la que en ningún momento se alude que dicha actividad docente de carácter universitario, se llevará a cabo por un tercero en virtud de un contrato de franquicia.

De la prueba documental aportada con la demanda se deduce que la matricula de los actores y ahora apelados, aparece suscrita con la entidad ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS, documentos de matrícula en las que aparece el anagrama y nombre de ESNE, así como el sello de la misma, si bien en los recibos que se emitían para el pago de dicha matricula aparece expedido por el CENTRO SUPERIOR DE NEGOCIOS, pero a su vez consta un sello en el que se hace constar la indicación de ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS VALENCIA. De dicha prueba también consta que era la ESNE, la que procedió emitir el certificado de los rendimientos obtenidos por cada uno de los alumnos, folio 107, y era la que en su caso certificaba en colaboración con la Universidad Holandesa los rendimientos académicos de los alumnos, siendo dicha universidad Holandesa la que en virtud del acuerdo que tenía con ESNE, la que entregada los correspondientes títulos a los alumnos a todos los efectos, entre otros para su homologación en España. Igualmente de la prueba documental aportada por la demandada, folios 213 a 226, ESNE ni en la fecha en que los actores iniciaron sus estudios superiores, ni cuando los terminaron, había suscrito ningún contrato de franquicia con CENTRO SUPERIOR DE NEGOCIOS, puesto que el contrato aportado por ella a los autos, según sus propias manifestaciones era de fecha 15 de febrero de 2001. Habiendo aportado dicha entidad la resolución de la Conserjería de Cultura de 21 de mayo de 2003, en la que a petición de D. Juan Carlos , en nombre de la ESCUELA SUPERIOR DE NEGOCIOS, se daba eficacia retroactiva a la orden de 5 de octubre de 1998, a fin de impartir la titulación de Bachelor of esciencia in Aquatic Ecotechnology Engineering, a partir del año 1998-1999.

Partiendo de todos estos datos, así como del resultado de la prueba realizada en el acto del juicio, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia ahora apelada, que ha procedido a una correcta valoración de la prueba, respecto a la legitimación pasiva de ESNE, puesto que era dicha sociedad la que tenía el correspondiente convenio con la universidad holandesa, la que en su publicidad aludía a los cursos que podían desarrollarse en su diferentes campus, entre ellos el de Valencia, sin que en ningún momento coste ni se haya acreditado, que dicha actividad se desarrollara por un tercero en regimen de franquicia, cuando de la propia prueba documental aportada, se deduce que la entidad que tenía autorización administrativa para llevar a cabo esa actividad docente en Valencia, desde el curso 1998-1999 era ESNE, a cuyo favor se dicto las resoluciones de la Conserjería de Cultura, y cuando era la propia entidad apelane la que exepedía los correspondientes certificados de los resultados escolares de los alumnos, sin que pueda entenderse que las reclamaciones que en su caso puedan tener los alumnos deban dirigirse contra otra sociedad distinta, que en todo caso y frente a terceros actuaba como un mero agente de ESNE, sin perjuicio de las relaciones internas que entre ellos pudieran existir, que en modo alguno no puede trascender a terceros, y de forma especial a los alumnos que contrataron el correspondiente curso y estudios superiores, y que pudieron ver frustradas sus expectativa sobre su reconocimiento oficial de dicho titulo en España.

Cuarto.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio se impugna igualmente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de los siguientes motivos : que los actores no han acreditado haber abonado los 92.634,95 ?, que reclaman como importe de la matricula de los cuatro cursos de los estudios contratados, pues solo se aportan recibos y cargos bancarios por importe de 10.094,58 ?; que en ningún momento al suscribir los correspondientes contratos ESNE asumiera ni hiciera la promesa de proceder a la homologación de los títulos en España, por lo que no ha existido ningún incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato; que a parte de no haber asumido ninguna obligación para obtener la homologación del título en España, no existe una imposibilidad para su homologación, cuando los actores no han agotado todas las vías y trámites administrativos para ello.

Con carácter previo a resolver los diferentes motivos del recurso de apelación, es necesario partir de que el contrato que vincula a las partes es un contrato de servicios, en virtud del cual ESNE se obligaba a prestación de una serie de servicios, como era una enseñanza adecuada y de calidad con arreglo a sus convenios con universidades extranjeras, y a promover la entrega de los correspondientes títulos por esas universidades a los alumnos que hubieran obtenido unos determinados rendimientos académicos contrato que se regula por lo establecido en los artículos 1544 y ss del C. civil , debiendo estarse y e interpretarse el contrato que vincula a las partes, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes tal como establece el artículo 1091del C. civil . Debiendo pues examinarse en contenido de los contratos que vinculan a los actores con la entidad ESNE, y proceder a su interpretación en base a las normas que establecen los artículos 1281 y ss del C. civil .

Partiendo del hecho que se declara probado y se deduce del fundamento de derecho anterior, cual es que los contratos académicos fueron suscritos por los alumnos con ESNE, auque lo fueran por intermediación de la Escuela Superior de Negocios, del tenor literal de dichos contratos, en su cláusula octava consta, que una vez obtenida la titulación europea y junto con los expedientes académicos la ESNE gestionará la homologación o convalidación de los estudios europeos con sus análogos españoles en el Ministerio de Educación y Ciencia , de lo que se deduce que la ESNE cuando los actores y ahora a apelados iniciaron los estudios de esta naturaleza, asumió la obligación de proceder a la homologación o convalidación de dichos títulos en España, obligación incumplida por ella, puesto que de la prueba documental aportada en los autos, consta que todos aquellos alumnos que instaron la homologación, les fue denegada, por haberse realizado los estudios el ESNE, entre los años académicos 1996- 1997 a 1999-2000, cuando el centro en el que se habían cursado los estudios no contaba con la preceptiva autorización administrativa, como consta en la resolución de la Dirección General de Títulos y convalidaciones del Ministerio de Educación en base a la petición realizada por uno de los actores D. Héctor , de fecha 27 de agosto de 2002, folio 141 de los autos. De tales hechos, debe concluirse que cuando los actores iniciaron los estudios de esa especialidad, lo hicieron en base a la información dada por la apelante, de que ella procedería hacer las gestiones para obtener la convalidación u homologación de sus títulos, cuando ni siquiera contaba con la correspondiente autorización administrativa para llevar a cabo dicha enseñanza, lo que impidió a los actores obtener la convalidación u homologación de sus títulos, pues si bien la STS de la Sala 3 ª de 30 de junio de 2006 , viene a establecer la doctrina que lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991 , mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 , el criterio anterior de dicha Sala recogido en la sentencia de la sec. 7ª, de 9-12-2003 que venía declarar "El último párrafo del fundamento de derecho que transcribimos resume la postura de la Sala de la Audiencia Nacional, indicando que la constatación de que el título extranjero cuya homologación se solicita acredita unos estudios cursados en parte en una institución radicada en España que carece de autorización para impartirlos, constituye un dato objetivo que permite excluir desde un primer momento la posibilidad de homologación. Por tanto, no es posible homologar un título extranjero, que acepta para su expedición unos estudios realizados en un centro español que no tiene autorización para impartir estudios universitarios con validez oficial, a un título español universitario con plena validez oficial, como es el de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales.

De los expuestos es indudable que la entidad demandada asumió la obligación de realizar los trámites para obtener la homologación o convalidación de estudios con sus análogos españoles, sin que dicha entidad llevará a cabo gestión de ningún tipo para ello, cuando en la fecha que los demandantes terminaron sus estudios y con independencia del cambio de criterio jurisprudencial al respecto sobre la homologación o no de los títulos, puesto que la nueva doctrina legal en la materia lo que viene a establecer no es la homologación automática de dichos títulos, sino que no cabe desestimar de plano el admitir el proceso de homologación, porque parte de los estudios se hayan realizado en España en un centro que no tenía la correspondiente autorización administrativa para llevar a cabo dicha actividad. Partiendo de dicha conclusión ha de estimarse la existencia de ese incumplimiento por la entidad ahora apelante ESNE, en la medida que tanto de su publicidad, y de forma especial de los contratos suscritos daba a entender que si no era automática la convalidación u homologación de los títulos, si iba a ser la sociedad apelante la que llevara a cabo dichos tramites o gestiones, cuando ninguna gestión realizó en ese sentido.

Quinto.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio la parte demandada impugna la sentencia dictada, por entender que si bien los demandados alegan haber abonado un total de 92.634,95 ?, solo han acreditado el pago de 10.094,58 ?, por lo que al no haber acreditado los actores y ahora apelados el pago de las cantidades reclamadas, en todo caso solo podrían reclamar la devolución de las cantidades que acreditan efectivamente haber abonado.

Con relación a esta cuestión y en base al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, la carga de probar el pago de las cantidades fijadas para cada uno de los cursos académicos, corresponde a los actores en la medida que al alegar tal hecho debe proceder a su prueba, en la medida que tal dato es un elemento esencial de su pretensión. Con relación a esta cuestión si bien es cierto tal como se alega por la demanda, que los actores no presentan recibos, o en su caso documentos bancarios, que acrediten el pago integró de dichas cantidades; medio normal y ordinario de acreditar el pago; tal hecho no impide poder tener por acreditado el pago de dichas cantidades cuando dicho pago pueda deducirse de otros hechos, tal como hace la sentencia apelada, pues si en una de las condiciones pactadas en los contratos de matrícula era que para la expedición de cualquier certificación , diploma o titulo es necesario estar al corriente de pago de las obligaciones económicas asumidas por los alumnos, cláusula 14 de los contratos, al estar todos los actores en poder de los correspondientes certificados en los que consta haber concluido la totalidad de los estudios, así como el certificado emitido por la universidad holandesa correspondiente, debe llegarse en este punto a la misma conclusión que la sentencia ahora apelada, pues si es requisito previo para obtener esos certificados, el estar al corriente de pago de las obligaciones económicas, debe llegarse a la conclusión que dichos pagos se han realizado, sin que por otro lado esta conclusión se haya desvirtuado por ninguna prueba en contrario.

Sexto.- Como tercer motivo del recurso de apelación y respecto a la cuestión de fondo debatida en el litigio se alega que en todo caso debió a procederse a la moderación de la responsabilidad en base al artículo 1103 del C. civil , en la medida que los actores han obtenido el correspondiente titulo académico, reconocido por el M º De Educación Holandés, lo que implica que han recibido una formación integral conforme al plan de estudios, las correspondientes practicas en el extranjero, por lo que es indudable que han obtenido una serie de prestaciones, lo que llevaría a que si se devolviera la totalidad de la matricula de cada uno de los años supondría un enriquecimiento injusto de los actores.

Con relación a esta cuestión debe en primer lugar determinarse el carácter esencial o no de esa obligación recogida en los contratos de matrícula por lo que la ESNE una vez obtenía la titulación correspondiente se comprometía a gestionar las tramites para la homologación de dichos títulos en España. Del examen del contrato en su conjunto se ha de destacar que la obligación esencial asumida por la ESNE, era la obtención de un titulo superior en determinadas materias y de forma especial, con lo que se refiere este litigio de ingeniería medioambiental, en virtud de los convenios suscritos con universidades extranjeras, también es un hecho no discutido en los autos, que todos los alumnos que han interpuesto de la demanda, recibieron la correspondiente enseñanza con arreglo al plan de estudios correspondientes, estando en posesión del titulo oficial expedido por la Universidad Holandesa de Hogeschool Zeeland, habiéndose desarrollado la formación de los alumnos con arreglo al plan académico previsto, con las estancias correspondientes en el extranjero, así como las practicas correspondientes, sin que sobre esta cuestión se haya alegado y probado que haya existido alguna deficiencia sobre estos extremos.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que no ha quedado plenamente acreditado la imposibilidad absoluta desde un punto de vista administrativo, de que los actores puedan obtener la homologación o no de dichos títulos en España, teniendo en cuenta en esta cuestión la propia jurisprudencia contradictoria del la Sala III del Tribunal Supremo, y sin que se haya acreditado el haberse agotado en esta cuestión la vía administrativa por parte de los apelantes.

Partiendo de todos estos hechos, y si bien no puede desconocerse la importancia y trascendencia que para los apelados tiene la imposibilidad o dificultades existentes para la obtención de la homologación de sus títulos en España, también ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar tanto el incumplimiento, cual era la obligación de gestionar dicha homologación, lo que pudo inducir a confusión a los alumnos, de entender que dicha homologación o convalidación era algo automático, con la formación realmente recibida por los alumnos, cuando también es un hecho acreditado que de la información suministrada a los alumnos estos conocían que los estudios realizados lo era para obtener un título superior con arreglo al derecho holandés, y en la siempre cuestión difícil de fijar la trascendencia de ese incumplimiento y su valoración, atendiendo a todos esos datos debe fijarse en el 50 % de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores.

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de World UNIVERSITY OF SCIENCES AND HUMANITES SL., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia n º 49 de Madrid, se condena a dicha parte a que abone a D. Jose Enrique 9.709,93 ?; a D Héctor 9.814,27 ?; a D Ángel Jesús 9.748,27 ?; a D ª María Antonieta 9.208,56 ?; a D Silvio 10.011,10 ?; 9.616,77 ?; a D ª Araceli 9.208,06. E intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 247/2007 de 04 de Abril de 2008

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