Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2408/2009 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia Nº15 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 2408/09-C

JUICIO Nº 90/08

SENTENCIA NÚM. 181

ILTMO SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DON Jose Ignacio y DON Jesús Ángel , que en el recurso son parte APELANTES, representado por el Procurador Sr. RUIZ CRESPO contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS S.A., que en el recurso es parte APELADA, representada por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus.

.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Diciembre de 2008 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:"Que debo desestimar la demadna interpuesta por DON Jose Ignacio y DON Jesús Ángel CONTRA MAPFRE en reclamación de 3.255,56 euros sin que se haga expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 10 de la ley de Contrato de Seguro impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan tener influencia en la valoración del riesgo.... de manera que el incumplimiento de este deber permite al asegurador la rescisión del contrato en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro o la reducción proporcional de la prestación a su cargo en el caso de que el siniestro ocurriera antes de la realización de la declaración enderezada a la rescisión del contrato, salvo en el caso de que hubiese mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro, en el que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación. En relación con esta específica obligación del asegurado, el Tribunal Supremo ha venido señalando que su fundamento radica en la naturaleza del contrato de seguro como negocio jurídico de máxima buena fe que exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro (en este sentido, entre otras, STS 28 junio 2002, 25 Noviembre 1993 y 9 Julio 1994 ). En el presente caso, el tomador del seguro, D. Jose Ignacio , declara en la póliza que es él el propietario y el conductor habitual del vehículo asegurado, habiendo quedado acreditado en este procedimiento que era su hijo, menor de 25 años, el propietario y conductor habitual del mismo, siendo reiterada la jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales que declara que "la conducción por un menor de 25 años conlleva una agravación del riesgo y ello es un hecho notorio desde un punto de vista estadístico, relevante para la aseguradora que gestiona su actividad conforme a las reglas de los grandes números, y que buena prueba de ello es que si se quiere incluir entre los conductores autorizados a un menor de dicha edad, la prima del seguro se incrementa de forma considerable". Tampoco puede eximirse de esta obligación el tomador del seguro por el hecho alegado en esta segunda instancia de que el Sr. Jesús Ángel adquirió el vehículo con posterioridad a la suscripción de la póliza por cuanto que los artículos 10 y 11 de la ley de Contrato de Seguro imponen la obligación de comunicar la agravación del riesgo cuando ésta se produzca. En el presente caso a la hora de valorar la intencionalidad del tomador para afirmar la existencia de dolo o culpa a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 hemos de tomar consideración no sólo el hecho de no poner en conocimiento de la entidad aseguradora la identidad y circunstancias personales del conductor habitual sino también las demás circunstancias concurrentes y concretamente el hecho de no adoptarse medidas especiales, como la utilización de tornillos antirrobo, teniendo en cuenta el valor de las piezas sustraídas y el conocimiento por parte del tomador como del propietario y conductor habitual, al trabajar en un taller de vulcanizado de ruedas; el hecho de haber tenido robo en días anteriores y no haber puesto en conocimiento de la aseguradora la identidad del conductor habitual; así como no adoptarse las medidas necesarias para la acreditación de los hechos, habiendo procedido a la venta del vehículo, sin acreditar el precio recibido por el mismo y el aumento del mismo por las llantas y ruedas instaladas, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia apelada sin que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia dada la dificultad probatoria que determinó al tiempo de la interposición de la demanda la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinenteaplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Jose Ignacio y D. Jesús Ángel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

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