Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 282/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100293

Resumen
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendador

Arrendatario

Pago de rentas

Resolución del arrendamiento

Voluntad unilateral

Grabación

Valoración de la prueba

Actuaciones judiciales

Resolución de los contratos

Subarrendatario

Impago de rentas

Pérdida de la posesión

Incumplimiento del contrato

Vigencia del contrato

Suministro de electricidad

Recuperación de la posesión

Arrendamientos urbanos

Electricidad

Usufructuario

Carga de la prueba

Derecho a indemnización

Extinción del contrato

Prueba pericial

Valor actual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00181/2012

A. Civil 282/2011 S270912.4U

Sentencia Apelación Civil Número 181

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 50/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad. LONG-BEACH INVESTMENT , S.L. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Ángel Cabrero Barlés y representada por el procurador Ignacio Laguarta Valero, contra Florinda , luego sustituida por sus herederos tras su fallecimiento: Marí Jose , Enriqueta , Jeronimo , Remedios y Santos , como demandados, defendidos por el letrado José Luis Lalaguna López y representados en esta segunda instancia por la procuradora María Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 282 del año 2011, e interpuesto por la actora, LONG-BEACH INVESTMENT , S.L. El Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE es ponente de esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Laguarta Valero, en nombre y representación de LONG BEACH INVETMET [sic] SL, contra Florinda condenando al actor al pago de las costas del proceso [...]".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la actora, LONG-BEACH INVESTMENT , S.L., anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: "[...] se estime lo peticionado en nuestro escrito de demanda, con expresa condena en costas, y lo demás procedente ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandada se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 282/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : La actora sigue interesando en su recurso la estimación íntegra de la demanda, en la que solicita la resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes en fecha 10 de octubre de 2006, con una duración pactada de tres años, y la condena de la parte demandada a pagar la cantidad de 34.120,93 euros derivada de la compensación entre las facturas por obras y mobiliario aportadas y las mensualidades de renta no satisfechas.

SEGUNDO : La apelante insiste en que fue la arrendadora, la difunta Sra. Florinda , la que optó unilateralmente por cambiar la cerradura del local en lugar de instar el oportuno proceso judicial, por lo que la arrendataria no pudo acceder al local ni retirar nada de su interior. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por muy en cuenta que tomemos todas y cada una de las profusas razones aducidas en el recurso, entre las que se encuentran valoraciones injustas e irrespetuosas hacia la actuación del Juez de instancia durante el desarrollo de la vista.

Con independencia de si la Sra. Florinda consiguió la llave del local, en enero de 2008, bien directamente de Felicidad , empleada de LONG-BEACH INVESTMENT , S.L., en la reunión negada de forma tan reiterada en el recurso, o bien del responsable de GRÁFICAS HUESCA (subarrendataria o al menos ocupante del establecimiento por unas semanas), lo decisivo es que el legal representante de LONG-BEACH INVESTMENT , S.L., Claudio , reconoció en el juicio, en el correspondiente interrogatorio de parte (no se trata, por tanto, de un testigo de referencia, aunque algunos hechos los conoce indirectamente), que tuvo que abandonar el local porque había un impago de rentas , si bien no recuerda si le dijeron que las llaves se habían entregado , y que el mobiliario que quedó dentro del local se lo quedó la arrendadora y aún no se lo ha entregado debido a que exigía el pago de las rentas ; y precisamente la propietaria arrendó el local a otra persona el 1 de marzo de 2008 (un mes después aproximadamente del abandono del local). Las declaraciones del Sr. Claudio emitidas a raíz de las preguntas formuladas por el letrado de la demandada no pueden quedar desvirtuadas por las matizaciones expuestas posteriormente, con motivo de las repreguntas planteadas por la letrada de la demandante, puesto que carecen de la espontaneidad y credibilidad que sí tuvieron al principio del interrogatorio.

En suma, no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual achacado a la arrendadora. Por el contrario, queda claro que a la postre las partes llegaron a una situación de mutuo disenso y aceptación de terminación del contrato, como hemos dicho en casos similares ( sentencias de 14 de mayo de 2010 y 8 de abril de 2011 ) siguiendo la jurisprudencia, aunque a partir de entonces -desde la resolución contractual consensuada- la discusión entre ellas se centró en el pago de las rentas pendientes (hasta diciembre de 2007, según la propia demanda, fecha a partir de la cual la actora ya no reconoce la vigencia del contrato - enero de 2008), en la indemnización por las obras hechos en el local y en la entrega de los muebles. Son datos que corroboran la conclusión que acabamos sostener: a) la baja del suministro eléctrico del local producida el 18 de enero de 2008 (el cual venía hasta entonces a nombre de ALQUILERES ALTOTENA , S.L., otra empresa que ocupó el local arrendado), según lo que resulta del documento número 4 de la contestación a la demanda (folios 50 y 51); b) la falta de reclamación inmediata por parte de LONG-BEACH INVESTMENT , S.L. para recuperar la posesión del local; y c) la interposición de la demanda diez meses después de tales hechos, en enero de 2009, en la que se acepta la pérdida de la posesión a partir de diciembre de 2007, como resulta de todo lo indicado.

TERCERO : En cuanto a las obras de acondicionamiento del local efectuadas por la actora, la cláusula quinta del contrato declara que " el local se entrega sin ningún tipo de acondicionamiento, siendo las obras de fontanería, electricidad y saneamientos correspondientes, por parte de LONG-BEACH INVESTMENT SL, siendo todas esas obras, un acuerdo llegado entre las partes ". Aun cuando todo da a entender que lo que las partes querían convenir en esta estipulación tan pésimamente redactada es que las obras iban a quedar en favor o beneficio de la propiedad, en cualquier caso la ausencia literal de pacto sobre este particular nos llevaría a aplicar el artículo 487 del Código civil (al que se remite su artículo 1573, conforme a la aplicación supletoria recogida en el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ), el cual sienta expresamente el principio de no indemnizabilidad a favor del usufructuario (arrendatario en nuestro caso) como consecuencia de las mejoras realizadas, cuando utiliza la expresión " pero no tendrá por ello derecho a indemnización ", sin perjuicio de que pueda retirarlas " si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes ". Esto último ni siquiera se ha planteado en el presente caso, aparte de que la arrendataria debería haber retirado las mejoras sin detrimento de la cosa arrendada antes de la pérdida de la posesión por resolución del contrato de mutuo acuerdo, como dijimos en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2012 al resolver un caso similar.

CUARTO : Los muebles no tienen la condición de mejora y, por tanto, pertenecen a la arrendataria demandante, aunque no reclama su entrega, sino su precio originario. La arrendadora, por su parte, ha ofrecido su entrega en este juicio, pero no ha ejercido una acción formal de puesta a disposición ni en este procedimiento ni en otro distinto.

Ahora bien, no consideramos probado que los muebles que quedaron en el local y que fueron sacados de allí por la arrendadora sean precisamente los relacionados en la factura (ratificada en el juicio) acompañada a la demanda como documento número 12 (folio 23), ni tampoco su valoración, máxime cuando se trata de muebles usados y no se ha podido comprobar su estado en el momento de la extinción de la relación contractual. Por ello, y puesto que sobre la actora recae la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda, solo podemos asumir la realidad de los muebles aceptados en la propia contestación a la demanda (un armario cerrado pequeño, dos mesas, dos sillas giratorias, una estantería y tres sillas de espera unidas). Sobre la misma base y a falta de una prueba pericial, y como hemos dicho en ocasiones similares, únicamente debemos reconocer el valor mínimo que tales muebles tenían en el mercado sin género de duda, más allá del cual no podemos afirmar con seguridad un precio superior. En concreto, nos parece adecuado determinar estimativamente en la cantidad de 150 euros el valor actual de los muebles, la cual es muy inferior al importe de las rentas adeudadas, incluso las reconocidas por la demandante, si bien en realidad sobre esta parte recaía la carga de probar el pago de las mensualidades aducidas por la demandada como no pagadas.

Todo lo expuesto conlleva la estimación de la demanda y del recurso en el extremo referido, aunque sin que haya lugar a condena alguna, dado que el crédito de 150 euros que debemos reconocer a la actora queda extinguido por compensación.

QUINTO : No debemos hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

FALLAMOS : ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, LONG-BEACH INVESTMENT , S.L., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS la demanda por la cantidad de 150 euros por los muebles que retiró la demandada, si bien sin dar lugar a condena alguna, dado que ese crédito queda extinguido por compensación. No hacemos especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias. Asimismo, disponemos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 282/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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