Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 145/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00181/2012

Rollo Núm. ...................145/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm............. 124/11.-

SENTENCIA NÚM. 181

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de junio de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 145 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 124/11, en el que han actuado, como apelante DON Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Adeva Cortes; y como apelado, DON Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. Crespo Aguilar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Higinio contra DON Cesar debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de NO VENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (92.562,98€), en concepto de principal, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DON Cesar , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad derivada de un documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes por el que el demandado reconocía adeudar al actor una determinada cantidad, oponiéndose este alegando que dicho documento lo firmó actuando en representación de una sociedad y que la deuda mantenida por la misma con el demandante fue cancelada con una cesión en pago de una finca realizada cuatro días después del reconocimiento de deuda, argumentos que la sentencia rechaza al considerar que ambos documentos, el de reconocimiento y la escritura de cesión obedecen a causas diferentes, en particular la deuda reclamada, a la realización por el actor a favor del demandado de determinadas actividades de intermediación inmobiliaria.

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba e inexistencia de la deuda que pudiera reclamarse por el demandante, enunciación diferente de lo que en definitiva viene a ser nuevamente una simple alegación del error en la valoración de la prueba.

La cuestión se centra en el sentido y valor que ha de darse al documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes y si el mismo quedó sin efecto por la dación en pago efectuada pocos días después.

Señalábamos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2009 que la figura del reconocimiento de deuda ( STS. 28.9.2001 ) ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 CC ., y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y también constitutiva si se expresa su causa justificativa, supuesto éste que conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente la situación de débito contra el demandado ( STS. 23.4.1991 , 27.11.1991 , 30.9.1993 , 24.10.1994 , 13.2.1998 ), apuntando la STS 5.5.1998 que se trata de un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; aplicándosele la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 CC ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma; en sentido análogo se pronuncia la STS 8.6.1999 incidiendo en que la presunción de existencia de causa es iuris "tantum" que es posible destruir; de modo que de acuerdo con lo expuesto se produce una inversión de la carga de la prueba en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud, como expresa la STS 23.12.1999 ; y en los casos en que se trate de un reconocimiento de deuda causal o constitutivo por expresarse en él la causa se tratará de un auténtico contrato causal, aunque atípico, por cuanto la causa se incorpora al contrato (causa solvendi), con los efectos anteriormente expresados de facilitación de un medio de prueba al actor y de situación de débito contra el demandado, como así lo reitera la STS 1.3.2002 ; en sentido análogo las de 27.10.2000 y 27.11.1999 , señalando la última que en ese caso el reconocimiento se presenta como negocio válido y lícito al operar sobre débito existente a cargo del que lo reconoce y queda vinculado en razón al efecto constitutivo que establece.

En el caso presente el documento aportado por el demandante, fechado el 18 de diciembre de 2008, no expresa la causa de la deuda, sino que alude simplemente a la existencia de relaciones comerciales entre D Cesar y D Higinio , tratándose por tanto de un reconocimiento abstracto, con inversión como vimos, de la carga de la prueba de la inexistencia del negocio de que trae causa o de su cumplimiento, es decir, no corresponde al demandante en este caso la carga de probar la existencia de relaciones comerciales entre las partes y el importe de lo adeudado a causa de las mismas, sino a la demandada que tiene reconocida la deuda, la carga de probar que tales relaciones comerciales no existieron o que la deuda de la que provienen está satisfecha o extinguida por algún otro modo de extinción de las obligaciones. Y es frente a esa conclusión del Juez considerando que la deuda reconocida no está pagada, frente a lo que se recurre por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Al respecto tenemos declarado en reiteradas resoluciones como la sentencias de 17 de enero y 24 de abril de 2012 por citar solo las últimas, que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.

También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

En este caso no apreciamos error alguno del Juez sino todo lo contrario, recta interpretación de las pruebas practicadas. Así, el documento de reconocimiento de deuda se suscribe entre los intervinientes actuando ambos en su propio nombre y representación, no como pretende el recurrente, actuando en nombre y representación de Prorosan SL y el contrario en nombre de Pulidos Toledo SL. Los contratos son lo que son y dicen lo que dicen, no pudiendo ampararse el demandado en una supuesta creencia equivocada de actuar en representación de otro, cuando tiene reconocido que de siempre se ha dedicado a los negocios, que sabe lo que son las sociedades y que ha tenido varias. Consideramos que un reconocimiento de deuda de la cuantía del que nos ocupa de más de noventa mil € no se firma alegremente, sin comprobar siquiera si la deuda que se reconoce es propia personal de quien lo firma o de una sociedad que administra, máxime cuando lo hace alguien acostumbrado a intervenir en el tráfico mercantil.

Además, la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago que se otorga cuatro días después, lo es no entre las mismas partes, sino entre Dª Camino en representación de Prorosan SL y D Higinio en representación de Pulidos Toledo SL, el importe de la dación en pago es diferente del importe reconocido como deuda por el demandante (resultando acertado el argumento de la sentencia de que la diferencia no es una cifra redonda achacable a un error de cálculo sino una inexacta incluso con céntimos), la causa es completamente diferente porque obedece a una serie de obras realizadas a la deudora en diversas promociones inmobiliarias y lo que es absolutamente fundamental, resulta inconcebible que reconocida una deuda por el documento mencionado y satisfecha la misma cuatro días después por dación en pago ante Notario, no se haga constar en este documento que la deuda que se extingue es la previamente reconocida en documento privado o al menos no se exija al acreedor que devuelva el documento privado de reconocimiento al otorgar la escritura de dación en pago. Ningún empresario por poco avezado o inexperto que fuera (y el demandado no lo parece), actuaría de forma tan absurda.

Por último y aunque no corresponde a la demandante probar la causa de la deuda, presentó dos contratos suscritos entre Prorosan y Explotaciones Porcinas Cantarranas SL en los que según el representante legal de esta, el demandante actuó como intermediador, manifestándole que su comisión se la abonaría el adquirente de las fincas, es decir, Prorosan.

Ante ello el recurrente pretende eximirse de la obligación alegando en el recurso que si la intermediación se efectuó para Prorosan, el demandado carecería de falta de legitimación pasiva, lo que constituye una alegación novedosa en esta alzada y por tanto improcedente.

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Cesar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento núm. 124/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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