Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 502/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100367

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00181/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001867 /2010

Apelante: MARGON GESTIRED, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Abogado: FERNANDO ISCAR ALVAREZ

Apelado: GIATICO, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: JOSE ANDRES DIAZ CUYAR

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 181/13

En Guadalajara, a once de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 1867/2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6, a los que ha correspondido el Rollo nº 502/12, en los que aparece como parte apelante MARGON GESTIRED, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ISCAR ALVAREZ, y como parte apelada GIATICO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ANDRES DIAZ CUYAR, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NOFRÍAS

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Carmen López Muñoz, en nombre y representación de Giatico S.O., frente a Margon Gestired S-L-, y en consecuencia declaro resuelto el contrato de fecha de 18 de junio de 2009, condenando a Margon Gestired a abonar a la actora la cantidad de 800.000 euros, en concepto de restitución de las cantidades entregadas, así como la cantidad de 500.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, mas los intereses legales desde el día 21 de octubre de 2010 hasta la fecha de la presente resolución. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MARGON GESTIRED, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 9 de julio del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia que acoge parcialmente la demanda presentada que interesaba la declaración de que la demandada Margon SL había desistido del contrato de cesión suscrito el 18 de junio de 2009, o que se declarara la resolución del mismo por incumplimiento de la demandada, y declarara resuelto el contrato en cuestión con obligación de restituir las cantidades y de satisfacer una suma indemnizatoria por el incumplimiento, es preciso una previa referencia a la sucesión cronológica de lo acontecido en las relaciones entre las partes comenzando por la suscripción del contrato de 18 de junio de 2009 por el que la demandada se obligaba a ceder y trasmitir los derechos relativos al contrato de compraventa suscrito por la misma con la sociedad Valdemora de fecha 1 de diciembre de 2005. En el denominado por las partes compromiso de cesión de contrato se hacia constar el procedimiento iniciado por Margon interesando la nulidad contractual y que Giatico había sido informado de las circunstancias de dicho juicio, y se fijaba como fecha limite para el otorgamiento de la escritura de cesión el 20 de julio de 2009 fecha que se podía adelantar a requerimiento de Giatico. El 30 de julio de 2009, ante la imposibilidad de cumplir en plazo lo relativo al otorgamiento de la escritura pública modifican el documento de 18 de junio señalando como nueva fecha limite al efecto el 30 de octubre de 2009. Se añade en documento de 2 de octubre del mismo año que en el acto de otorgamiento de escritura deberá comparecer también la Sociedad Agraria de Transformación Valdemoro.

La cesión del contrato como apuntábamos supone una subrogación en la posición del comprador por parte de un tercero en el mismo contrato e implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ).

Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ). La imposibilidad sobrevenida de la prestación (que desarrolla con gran detalle la sentencia de 30 de abril de 2002 ) es la causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable ( sentencias de 23 de junio de 1997 , 1 de febrero de 1999 , 4 de noviembre de 1999 ).

La subrogación contractual o cesión de contrato, que son dos conceptos distintos, ya que se ha dicho que no puede producirse una y otra sin el consentimiento de todas las partes intervinientes.

Sin embargo, el criterio, según la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, no es otro que, tras determinar que la cesión supone un cambio de acreedor o una transmisión del crédito, no será necesaria la acreditación del consentimiento del tercero deudor, y si, por el contrario, la cesión supone un cambio de deudor o transmisión de la deuda, entonces sí será necesaria la concurrencia del consentimiento de la otra parte contratante (acreedora) con el único fin de evitar que la mencionada cesión resulte ser una maniobra en fraude del acreedor cedido en caso de que el cesionario sea insolvente. El contrato de cesión celebrado entre los compradores primitivos (cedentes) y el actor (cesionario) puede llevarse a cabo mediante un negocio cualquiera, no necesitando para su perfección del consentimiento del deudor cedido, que sólo debe conocerla para evitar que pague al cedente y liberarse así de su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1527 del CC (LA LEY 1/1889).

Calificado así como contrato o compromiso de cesión resultaba obvio la necesidad de contar con el consentimiento de la inicial vendedora Valdemoro pues lógicamente no le es a la misma indiferente quien ha de satisfacer el precio, lo que justifica se acordara la modificación que refleja el documento firmado el 30 de julio de 2009 según el cual se llevaría a cabo simultáneamente la escritura de cesión y la escritura de compraventa y ello antes del 30 de octubre de 2009. No son de recibo por tanto las objeciones que alega la recurrente en cuanto a esta nueva situación que suponía hacer depender el documento novatorio del pago por Giatico de la totalidad del precio.

La cuestión gira por tanto en torno a la causa y por tanto responsabilidad en el incumplimiento y que no se llegara a la firma de las correspondientes escrituras.

En este punto la Juzgadora tras referirse a la resolución contractual y los requisitos al efecto y que no van a reproducirse para evitar reiteraciones inútiles, entra en el fundamento de derecho tercero a examinar la prueba y concluye que dado la remisión al contrato de compraventa de 2005 y que en este se establecía la obligación para el vendedor de convocar para el otorgamiento de escritura publica y no se hizo es imputable al demandado y recurrente la falta de firma de la escritura de cesión. Discrepa esta Sala sin embargo de la conclusión de la Juzgadora sobre la causa de la ausencia de convocatoria en la notaria para la firma respecto Valdemora y ello porque al estar condicionada la cesión a que simultáneamente se elevara a escritura publica el contrato de compraventa del año 2005 y que la cesión debía consentirla Valdemoro pues suponía una novacion del comprador y por tanto de quien tenia que satisfacer el precio, tendría que estar la actora Giatico, cesionaria, dispuesta a satisfacer el precio, y esto no resulta acreditado sino al contrario, puesto que según se manifiesta por el representante legal de Giatico no llevo el día 18 de diciembre de 2009 el dinero a la notaria pues no tenia línea de financiación y el representante de Valdemoro es claro y contundente cuando mantiene al declarar como testigo que no se opondría a la cesión pues ya estaba previsto en el contrato de compraventa que a la fecha de la escrituras de podía ceder a un tercero, por lo que estaba conforme siempre claro que se pagara el precio, y esto debía hacerlo en virtud del contrato de cesión Giatico, quien nunca ofreció el pago y reconoce además que carecía de financiación. Insiste en su declaración este ultimo que Giatico le envió propuestas que no le interesaban y reitera que Giatico le envió varios borradores y que hubiera aceptado si fuera con el dinero de la compraventa pues ya en el contrato de cesión se preveía esta en las mismas condiciones.

Hay que tener en cuenta que el precio de la cesión correspondía la cantidad entregada por Margon a Valdemora en el momento de la firma del contrato privado el 1 de diciembre de 2005 y que el resto debía satisfacerse en la forma establecida en el mismo, esto es en el momento de la firma de la escritura de compraventa y el resto a la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, forma de pago que debía asumir el cesionario para que el vendedor consintiera la cesión por lo que solo tiene sentido que no se llevara a cabo la cesión por la falta de ofrecimiento del precio por el cesionario al vendedor, máxime cuando los distintos procedimientos seguidos por Margon evidencian la falta de interés en seguir adelante con la compraventa y su intención de desvincularse del contrato en cuestión, encontrando en la cesión la vía para ello. Es importante también destacar de la documentación aportada el requerimiento de Margon de 4 de diciembre de 2009 donde se alude a las condiciones y estado de la urbanización, recordando Margon a la cesionaria la obligación de satisfacer parte del precio en el momento de la escritura y poniendo de manifiesto que Giatico conocía las circunstancias urbanísticas de la parcela, siendo importante que el contrato de cesión no condicionaba esta a extremo alguno relativo a la urbanización, por lo que la respuesta de Giatico en la que parece condicionar el otorgamiento de escritura publica a la entrega de la documentación correspondiente a la recepción final de las obras de la urbanización carece de amparo en el vinculo contractual que les unía pues parte de l precio se debía entregar en el momento de la firma de la escritura y parte con posterioridad, a la recepción de las obras de urbanización. Se condiciona por la cesionaria claramente en el documento de 14 de diciembre de 2009 la firma de la escritura a la recepción de las obras de urbanización cuando claramente se trataba de dos momentos distintos, estableciéndose así en el contrato de compraventa objeto de la cesión que fijaba un plazo para la escrituración y solo dependía la ultima entrega del precio de la recepción de las obras de urbanización.

Asiste en consecuencia la razón al recurrente cuando afirma en el recurso que Giatico no llego a ningún acuerdo con Valdemoro, y no acudió en momento alguno a la Notaria con el precio que debía abonarse en ese momento.

Habiendo incumplido pues la actora que interesa la resolución siendo de aplicación los artículos 1124 y 1504 CC que se complementan entre sí cuya aplicación combinada ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a sentar como principios esenciales que quien reclama la resolución debe haber cumplido sus obligaciones de manera que la resolución no puede instarla quien dejó de cumplir lo estipulado (STS de 25- 10-1988).

Para poder ejercitar la acción resolutoria el cesionario no debe haber incumplido sus obligaciones, por lo que habrían de examinarse las respectivas obligaciones fijadas en el contrato y sus novaciones y si se han cumplido las mismas, concluyendo según lo expuesto en los párrafos precedentes que la demandante condicionaba el cumplimiento a unos presupuestos, la conclusión del procedimiento urbanizador, que no existían en el contrato de compraventa objeto de la cesión y que por tanto la escritura publica de cesión no se suscribió por no cumplir la cesionaria las obligaciones que se derivaban del contrato inicial de compraventa y no ofrecer a la vendedora el precio pactado haciendo unas ofertas rechazadas por Valdemoro.

TERCERO.- Acogido el recurso se revoca la resolución de instancia imponiendo a la actora las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar la resolución impugnada absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, imponiendo a la parte actora las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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