Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 94/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100452

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00181/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 94/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 259/2012

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MOTILLADEL PALANCAR

SENTENCIA NUM. 181/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don Ernesto Casado Delgado

Don José María Escribano Laclériga

En la ciudad de Cuenca, a 10 de noviembre de 2.015.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 259/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido a instancia de DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NAVARRO SOLERA contra D. Claudio y DOÑA Alicia , representados por la Procuradora DOÑA EVA GARCÍA MARTÍNEZ y asistidos por el Letrado D. DOMIGO LORENZO CHECA APARICIO; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ representación procesal de DOÑA María Teresa , recurso contra el que se formuló oposición por la Procuradora DOÑA EVA GARCÍA MARTÍNEZ representación procesal de D. Claudio y DOÑA Alicia , todo ello contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2.014 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de MOTILLA DEL PALANCAR y su Partido se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimado integramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ RUIZ, en nombre y representación de DOÑA María Teresa ABSOLVIENDO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la presente instancia'.

SEGUNDO.-DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA María Teresa , preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida y se acuerde estimar la demandada y por la Procuradora DOÑA EVA GARCÍA MARTÍNEZ representación procesal de D. Claudio y DOÑA Alicia , se formuló oposición al recurso de apelación, en escrito de oposición,en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente concluyó suplicando a la Sala que confirmara la Sentencia en todos pronunciamientos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 76/2015, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de OCTUBRE de 2.015.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

PRIMERO.-La parte actora reclama la cantidad de 20.000 euros a los demandados Claudio y DOÑA Alicia , en virtud de que tal cantidad fue entregada, mediante transferencia bancaria, en concepto de reserva por la futura compra de un local de negocio, y tal como se deriva de la prueba documental consistente en orden de transferencia y certificación de la entidad CAJA CASTILLA-LA MANCHA y sin que según la actora se hayan iniciado por el demandado la construcción del edificio en cuestión ni se le haya reintegrado la cantidad entregada en conceptote reserva, pese a haber sido requerido para ello y celebrarse acto de conciliación sin avenencia. La parte demandada reconoce la existencia del acuerdo con la actora y la transferencia de 20.000 euros en concepto de reserva y expresa que le ha instado a la actora a documentar el acuerdo verbal a lo que ésta se ha opuesto, lo que le resulta imprescindible a la parte demandada para obtener financiación para la construcción del proyecto. La Sentencia de instancia considera, que la parte actora solicita la devolución de la cantidad entregada de 20.000 euros en concepto de reserva o señal para la adquisición de un local en un proyecto en construcción y que el demandado obtuvo la licencia de derribo para poder edificar e instó a la actora a documentar el acuerdo verbal de compraventa a lo que la actora se opuso alegando que el precio estaba bajando y considera que existe un contrato verbal de compraventa y que el problema es de las arras o señal y que en definitiva al desistir el comprador se aplica la regla del Art. 1.454 del C. C . del que se deriva la perdida de la señal por parte del comprador, ya que se había perfeccionado un contrato de compraventa del que la compradora había desistido y por tanto pierde la cantidad que es señal o garantía del cumplimiento del contrato.

SEGUNDO.-La parte recurrente se opone a la Sentencia alegando indefensión por falta de motivación al no expresar las pruebas por las que la Juzgadora llega a las conclusiones que recoge en su resolución. La Sentencia del T. S., Sala 1ª de 22 de mayo de 2.014 señala que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo y de esta forma la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional, establecida en el Art. 120-3º de la C. E ., configurándose como un deber inherente al ejercicio jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el Art. 24 de la C. E .. La Sentencia del T. S. de 30 de abril de 2.013, Sala 1 ª, señala que 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella' y más adelante añade que ' no es lo mismo la falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ' En el supuesto que nos ocupa la Juzgadora expresa los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones adoptadas y éstos son, además de las declaraciones de las partes, que cita la recurrente, y en concreto cita el documento n 1 de la demanda relativo a la transferencia bancaria, por importe de 20.000 euros, requerimientos de pago, buofax y acto de conciliación con su resultado (documentos 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda), proyecto y licencia de derribo (documento n º 1 de la contestación) plano de la planta baja del edificio (documento n º 2 de la contestación) e informe del Ayuntamiento de MOTILLA DEL PALANCAR (documento nº 3 de la contestación) de lo que se infiere que la Juzgadora ha tenido en cuenta las declaraciones de las partes y la prueba documental para llegar a una decisión, con expresión de cuales han sido los elementos probatorios y por lo tanto con conocimiento de las partes de cual ha sido la razón de decidir y en consecuencia debe concluirse en que la motivación ha sido suficiente lo que implica desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.-La parte recurrente alega como segundo motivo aunque no lo indica expresamente error en la valoración de la prueba. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse lo siguiente: Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). En el caso que nos ocupa debe señalarse que el demandado reconoció que no estaba claramente determinado la ubicación del local que se entregaría a la actora, el testigo D. Salvador que estuvo presente en la reunión celebrada entre las partes en mayo de 2.008, manifestó que se acordó que la actora realizaría un pago por importe de 20.000 euros que no quedó determinado el local que sería objeto de la compraventa ni se pactó precio alguno. De la declaración del Arquitecto D. Teodosio , autor del proyecto de derribo y construcción del edificio, quien expuso que el demandado le dijo que uno de los locales, con la citada extensión, iba a ser destinado a Farmacia y comprendería aseo y laboratorio y aún cuando el testigo dijo no recordar el importe, si afirmo que había habido acuerdo sobre precios según le expuso el demandado, se deriva que únicamente fue testigo de referencia y que uno de los locales iba a ser destinado a Farmacia pero sin determinar cual de ellos y aunque se hablo de precio, no recuerda que se determinara un precio concreto. Por lo tanto de la prueba practicada se deriva que en el mes de mayo de 2.008 DOÑA María Teresa y D. Claudio mantuvieron conversaciones sobre la compra de una porción de local de negocio en planta baja en la calle SAN PEDRO de MOTILLA DEL PALANCAR, que iba a construir el demandado y que interesaba a la actora para destina dicho local a Farmacia. A través de la prueba documental que el 23 de mayo de 2008 se realizo por la actora una transferencia por importe de 20.000 euros a la cuenta del demandado en el BANCO CASTILL-LA MANCHA, tal como se desprende de la orden de transferencia y de la certificación bancaria (documentos nº 1 y nº 2 de la demanda), siendo requerido el demandado para la devolución de la expresada cantidad en fecha 20 de noviembre de 2.009, lo que originó la presentación de la papeleta de conciliación, que dio lugar al acto de conciliación celebrado sin avenencia en fecha 15 de abril de 2.011 por lo que debe ser estimado el tercer motivo del recurso.

CUARTO.-El cuarto motivo del recurso es la inexistencia del contrato de compraventa por la total indeterminación del precio y por tanto infracción de lo preceptuado en los artículos 1.261 , 1.262 , 1.273.1.303 , 1.445 , 1.450 y concordantes del CÓDIGO CIVIL , al oponerse a la calificación jurídica de los hechos por no existir objeto del contrato ni precio cierto de la cosa. El Art. 1.445 del CÓDIGO CIVIL dispone que por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente y el Art. 1.450 dispone que la venta se perfeccionara entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubieran convenido en la cosa, objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1,.454 si hubiera mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador o el vendedor a devolverlas duplicadas. En el caso que nos ocupa es evidente que existe un acuerdo entre las partes, ya que tal acuerdo ha sido admitido por ambos y en lo que no existe conformidad es en el contenido de dicho acuerdo. De la prueba practicada no se desprende que tal acuerdo se extienda a la cosa, objeto del contrato y al precio, sino incluso de lo expuesto por el testigo que estuvo presente en el acuerdo se deduce que no se fijo ni la cosa ni el precio y el Arquitecto, testigo de referencia, tampoco pudo determinar el precio y conforma al ART. 217-3 de la L. E. C . corresponde al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de las pretensiones de la demanda. En el supuesto que nos ocupa la parte actora ha logrado acreditar la transferencia por importe de 20.000 euros, que han sido reclamados al demandado y que no ha existido devolución pese al intento de conciliación y el demandado no ha logrado acreditar que haya existido un acuerdo sobre la cosa y sobre el precio, objeto de la compraventa, ni que haya hecho uso para compeler a la parte actora para elevar a público el acuerdo verbal conforme al Art. 1.279 del C. C .. En consecuencia al no existir un acuerdo sobre la cosa y el precio objeto del contrato no resulta aplicable el Art. 1.445 ni el Art. 1450 y por lo tanto no se ha de entender como perfeccionada la compraventa, sin que pueda considerarse como unas arras o señal el precio remitido por la actora al demandado no resultando aplicable el Art. 1.454 del C. C y tal como indica la parte recurrente la falta de consentimiento, al no existir acuerdo sobre la cosa y el precio acarrea que no ha existido contrato entre las partes y en consecuencia debe ser estimado el recurso con estimación integra de la demanda procediendo a la devolución a la actora de la cantidad entregada más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. El pago realizado por la demandante no tiene el concepto de señal o reserva al que se refiere el Art. 1.454 del C. C . y tiene el carácter de un pago indebido al que le resulta aplicable los artículos 1.896 y concordantes del C. C ..

QUINTO.-De conformidad con el Art. 576 de la L. E. C . los intereses legales se establecen desde la fecha de la presente resolución. Habiendo sido solicitados los intereses que correspondan debe entenderse que son lo legales del citado precepto

SEXTO.-La estimación del recurso lleva aparejada según el Art. 397 en relación con el Art. 394 ambos de la L. E. C . la no imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la devolución a la parte recurrente de la cantidad que depositó para apelar. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA María Teresa contra la Sentencia de 14 de Noviembre de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MOTILLA DEL PALANCAR en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 259/2012 del que dimana el ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/15 y en consecuencia declaramos que DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EN SU LUGAR SE ACUERDA ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA Y CONDENAR A LOS DEMANDADOS D. Claudio Y SU ESPOSA DOÑA Alicia A QUE CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE ABONEN A DOÑA María Teresa LA CANTIDAD DE VEINTE MIL EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES DEL ARTÍCULO 576 DE LA L. E. C . DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS.No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes. Se acuerda la devolución de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN por razón de interés casacional y de infracción procesal, que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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