Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 290/2016 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100135
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:608
Núm. Roj: SAP BU 608/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2014 0007715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2015
Recurrente: BURGODIST SL
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA
Recurrido: Hugo
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: ROSARIO NIETO JUARROS
SENTENCIA Nº 181
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/A S SRES/AS:
PRESIDE NTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS :
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 290 de 2016, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 375/2015,
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 , siendo parte, como demandante apelante BURGODIST S.L.,
representada ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado
D. Cipriano Pampliega García; y como demandado apelado DON Hugo , representado ante este Tribunal
por la Procuradora Dª Mª Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador, Sr. Prieto Casado, en nombre y representación de BURGODIST S.L. UNIPERSONAL, frente a DON Hugo representado por el Procurador Sra. Prieto Maradona Y en consecuencia debo de absolver y absuelvo al expresado demandado, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Burgodist S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: Por Auto de fecha 25 de Enero de 2017 se admitió la práctica de prueba en esta segunda instancia, documental y testifical, señalándose para la celebración de la vista el día 11 de Abril de 2017.
CUARTO: Por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 se acordó la suspensión de la tramitación del Recurso de Apelación, por prejudicialidad penal, hasta la terminación del procedimiento Penal, Diligencias Previas 898/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, o su paralización por motivo que impiden su normal continuación.
QUINTO: Por Diligencia de Ordenación de 8 de Octubre de 2018, se levantó la suspensión. La continuación de la vista se celebró el día 11 de Diciembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte actora, la mercantil BURGODIST S.L., contra la Sentencia que desestima la demanda de Juicio Ordinario formulado frente a D. Hugo en la que solicitaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 10.946,30 €.
La cantidad reclamada al demandado corresponde a facturas giradas a la Sociedad Civil González y Herrera S.C. por suministros de mercancía que la mercantil actora, vendedora al por mayor de bebidas alcohólicas refrescantes y productos de alimentación general, entregó en el Pub Dona Dona. .
La Sentencia recurrida desestima la demanda por dos motivos, por considerar que el demandado D.
Hugo nunca ha formado parte de la Sociedad Civil demandada, frente a la que la actora giró las facturas que reclama, que pertenecía al hermano del actor, Norberto , y a otro socio, sociedad civil que causó baja el 11 de Diciembre de 2012; y porque el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 45 de la demanda ha quedado acreditado que no está firmado por el demandado. Consecuentemente considera que 'a las partes no les une relación jurídica alguna, no siendo la actora titular de un derecho de crédito frente al demandado.' La actora en su recurso de apelación, en el que pretende se estime su demanda, alegando la errónea valoración de la prueba de la Sentencia recurrida, insiste en que la responsabilidad del demandado derivaría de dos relaciones jurídicas distintas: 1.- Por formar parte el demandado D. Hugo de la Sociedad Civil González Gutiérrez S.C., a quien se entregó la mercancía, que no abonó; y 2.- Sin tener tal condición porque haya asumido la deuda con la obligada al pago.
SEGUNDO.- Habiendo quedado acreditado con la prueba caligráfica que no era del demandado la firma que obra en el documento nº 45 de la demanda, Contrato de Reconocimiento de deuda, fecha 9 de Abril de 2013, en virtud del cual D. Hugo habría asumido con fecha 9 de Abril de 2013 frente a D. Antonio , legal representante de BURGODIST S.L., la deuda de 10.946,30 € que Pub DONA DONA mantiene frente a BURGODIST, que en el propio documento se señalaba correspondía a unas concretas facturas de fechas comprendidas entre Abril de 2010 y Noviembre 2012, si bien la última factura que corresponde a un débito es de Julio de 2012, consignándose en las restantes facturas abonos a favor de la Sociedad Civil compradora.
Si la firma demostrativa de la voluntad conforme del demandado a la asunción de la deuda que se le reclama, ha quedado pericialmente demostrado que no es de él, firma que, además, no se estampó en presencia ni del legal representante de la actora D. Antonio (el otro suscribiente del documento), ni tampoco en presencia de su empleado D. Conrado , conforme ambos han declarado, es claro que no puede considerarse probado la existencia de asunción o reconocimiento de deuda, que constituye el primer título de atribución de responsabilidad que alega la recurrente.
TERCERO.- La actora fundamenta, también, la pretensión de condena del demandado, en el hecho de formar parte D. Hugo de la Sociedad Civil deudora de la cantidad que se reclama en el pleito 10.946,30 € por los productos suministrados a la misma, para el Pub Dona Dona, con anterioridad a Julio de 2012, pues la última factura de cargo reclamada es de fecha 3 de Julio de 2012, las restantes son de abono.
Son documentos de interés para la resolución del Recurso: -La Sociedad Civil 'González Gutiérrez S.C.' se constituye el 23 de Enero de 2009 por dos socios, D.
Eleuterio y D. Eulalio .
-Con fecha 26 de Febrero de 2009 los dos integrantes de la Sociedad D. Eulalio y D. Eleuterio suscriben como arrendatarios el contrato de arrendamiento del local sito en la C/Huerto del Rey nº 20 bajo.
-Con fecha 16 de Agosto de 2010, con intervención también de las arrendadoras Dª Lorena y Dª Manuela , D. Leandro cede a D. Norberto el derecho arrendaticio que le corresponde sobre el local arrendado de la C/Huerto del Rey nº 12 bajo de Burgos, así como la participación que tenía en la Sociedad Civil 'González Gutiérrez S.C.' -Con fecha 22 de Agosto de 2012 D. Eleuterio , D. Hugo y D. Norberto , suscriben el documento denominado Contrato de Sociedad Civil Particular con el siguiente contenido literal, en el apartado Manifiestan: ' Que Norberto y Eleuterio son integrantes por partes iguales de la sociedad 'GONZÁLEZ GUTIÉRREZ SC' con CIF J09498866 con domicilio en Plz Huerto del Rey Nº bajo.
Que mediante la firma de este contrato Hugo adquiere la propiedad de la parte de la sociedad 'GONZÁLEZ GUTIÉRREZ SC', correspondiente a Eleuterio , adquisición que se hace sin limitación alguna y con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, tanto pasados como futuros.
Que la contraprestación de esta adquisición es de 1 € (un Euro).
Que Norberto autoriza expresamente a Eleuterio a transmitir su participación de la sociedad civil 'GONZÁLEZ GUTIÉRREZ SC' a D. Hugo .
Que dicha adquisición, y cesión de la parte de la sociedad 'GONZÁLEZ GUTIÉRREZ S.C.' correspondiente a Eleuterio , queda condicionada a que D. Juan Ramón y Dña. Celsa , ambos dos, progenitores de Eleuterio , que figuran como avales en el crédito hipotecario nº. NUM000 , suscrito en la entidad Bancaria Caja Vital, sean retirados de dicho crédito, antes de 8 meses, a contar desde el día siguiente de la firma del presente contrato.
En caso de que dicha condición no se cumpla, se pagará la cantidad de 15.000€, (quince mil Euros) a Eleuterio en condición de indemnización.
Tanto Norberto como Hugo tienen los mismos derechos y obligaciones y se rigen por las cláusulas que se firmaron en el contrato de constitución de la sociedad, las cuales son las siguientes.' A continuación se establecen 8 cláusulas.
-La parte actora aporta en esta segunda instancia, el documento denominado Contrato de Disolución de Sociedad Civil de fecha 11 de Diciembre de 2012, en el que se recoge que D. Norberto y D. Eleuterio acuerdan la Disolución de la Sociedad Civil, González y Gutiérrez S.C. constituida el día 2 de Septiembre de 2010.
Este documento es facilitado a la parte actora por D. Eleuterio , según coinciden en manifestar tanto la parte actora como el Sr. Juan Ramón , que no obstante afirma que no ha firmado el documento y que no es su firma la que figura como tal en el mismo.
-Con fecha 1 de Enero de 2013 se suscribe otro contrato de arrendamiento del local de negocio por Dª Lorena y Dª Manuela , en su condición de arrendadores, y por D. Norberto , D. Eleuterio y D. Hugo , en el que consta, entre otras manifestaciones: 'II .- Que D. Norberto y D. Eleuterio son integrantes, por partes iguales, de la sociedad civil denominada GONZÁLEZ GUTIÉRREZ S.C., provista de C.I.F. J09498866, con domicilio en Burgos, C/Huerto del Rey nº 12-bajo.
III.- Que hasta la fecha referida sociedad civil han ostentado el arrendamiento de mencionado local, dedicado a pub, actualmente denominado 'DONA DONA', en virtud del contrato de arrendamiento de 26 de febrero del año 2009 con las modificaciones firmadas el 16 de agosto del año 2010.
IV.- Que por decisión libre y voluntaria entre D. Norberto y D. Eleuterio como arrendatarios y Dª Lorena y Manuela como propietarias, han acordado resolver el contrato de arrendamiento y lo hacen bajo las siguientes: ESTIPULACIONES PRIMERA.- D. Norberto y D. Eleuterio entregan el local a las propietarias Dª Lorena y Dª Manuela , dejándolo a su disposición y haciendo entrega de las llaves del mismo.
SEGUNDA.- Que D. Hugo como nuevo arrendatario del local sito en Burgos, c/Huerto del Rey nº 12, quedará exento de cuantas deudas de cualquier índole pudiera tener pendientes los arrendatarios salientes con anterioridad a la fecha del documento y las que posteriormente pudieran hasta esta fecha.' D. Eleuterio , socio fundador de la Sociedad Civil González Gutiérrez S.C. y firmante (al menos aparentemente de todos los documentos referidos) tanto en su declaración como testigo en este procedimiento, así en la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, como en su declaración en las Diligencias Previas nº 898/2016 del Juzgado de Instancia nº 2 de Burgos el día 16 de Febrero de 2017 ha declarado: -Que envió por Burofax a Burgodist con fecha 25 de Febrero de 2016 los documentos de fecha 22 de Agosto de 2012 y el de fecha 11 de Diciembre de 2.012.
-Que no es suya la firma que figura en el documento de fecha 11 de Diciembre de 2012 'Disolución de Sociedad Civil'. Que este documento (que él entregó a Burgodist) ' se lo entrega una personaen Hacienda, al exponerle el caso el dicente al hacer una reclamación acerca de unos pagos' También declara que la firma del documento de 1 de Enero de 2013 documento nº 6 de la contestación a la demanda no es la suya.
En relación al documento de 22 de Agosto de 2012, declara en las Diligencias Penales ' Que había un plazo de ocho meses para que se ejecutase el contrato y durante ese tiempo el testigo deja la gestión del Bar en manos de Hugo y su hermano para no interferir. Que aún así ese negocio, que estaba formado por un autónomo que es el testigo e Norberto que era su socio y no estaba dado de alta como trabajador en el Bar, siguió abierto aunque el dicente no iba pero se siguió haciendo cargo de las cuotas de autónomos. Que durante esos ochos meses el dicente siguió pagando los autónomos porque solamente figuraba el compareciente, dado que Norberto era socio del dicente pero no podía figurar como trabajador. Que pagó los autónomos hasta junio del 2013 en que la Hacienda Pública le devolvió tres o cuatro mensualidades, de las doce que le reclamaban y lo pagó.
Y ' que la venta de las participaciones es completamente amistosa, y por eso el dicente no pide un dinero para él y un beneficio en esa venta, solamente solicita que se quite a los padres del dicente y a éste del préstamo que habían adquirido para montar el negocio. Que como le da el plazo de ocho meses para que pueda ejecutar el contrato y lo hace de manera consciente y dando un margen para que el Banco pueda aprobar esa operación, durante ese tiempo les da el visto bueno para que sigan trabajando con el negocio y produciendo, de buena fe, siempre y cuando el negocio no le repercuta personalmente.
Que no se da de baja en Agosto de 2012, porque si se da de baja no puede tener actividad económica la Sociedad.
'Preguntado por qué dice si entra otra persona más, esta persona se tendría que haber dado de alta en la Sociedad Civil, manifiesta que porque le da un margen de ocho meses para que se cumplan las cláusulas del contrato y sea efectivo el cambio de titularidad de las acciones, y dado que hasta entonces el negocio sigue siendo del testigo y de Norberto , y hasta que no se cumplan las condiciones del contrato, las cláusulas, y sea efectivo, el negocio sigue siendo del dicente la Sociedad firmada por Eleuterio e Juan Ramón .' El demandado en la prueba de interrogatorio de parte en esta segunda instancia y, también en la declaración prestada en las Diligencias Previas el día 16 de Febrero de 2017, como testigo, ciertamente de forma evasiva manifiesta que en relación a la firma del documento de 22 de Agosto de 2012 ' que no sabría decir si es del dicente o no, aunque se asemeja bastante.' 'Que el contrato no tiene validez porque hay una serie de cláusulas que no se cumplieron y a mayores Eleuterio e Norberto firman un contrato en Diciembre de este mismo año en el que dejan la sociedad comunicándoselo a los propietarios.' Los documentos reseñados y las declaraciones del testigo Eleuterio , enemistado con el demandado D. Hugo , ponen de manifiesto la existencia de una situación confusa y oscura respecto a lo realmente acontecido, que las partes en este procedimiento tampoco han tenido verdadera voluntad de aclarar. Si bien, las dos partes litigantes, inicialmente estaban de acuerdo en la práctica de una prueba pericial caligráfica respecto de las firmas de D. Eleuterio , obrantes en el documento de 1 de Enero de 2013 (la parte actora solicitó su práctica en las Diligencias Previas 898/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos y la parte demandada solicitó la práctica de la misma pericial caligráfica en esta segunda instancia); una vez levantada la suspensión de la tramitación del presente recurso de apelación, acordada por la existencia de prejudicialidad penal, (sin que en el Procedimiento Penal se llegara a practicar las periciales caligráficas interesadas), y reanudada la tramitación del recurso de apelación, en la última sesión de la vista las partes no interesaron la práctica de prueba alguna, estando de acuerdo en proceder a la emisión del informe de valoración de las pruebas practicadas dejando los autos conclusos para dictar Sentencia.
CUARTO: A los solos efectos de resolver la pretensión de la parte actora en el presente recurso de apelación, la condena del demandado D. Hugo al pago del importe de las mercancías suministradas por la actora a la Sociedad Civil 'González y Gutiérrez S.L.', impagadas por esta 10.946,30 €, correspondientes a mercaderías suministradas hasta el mes de Julio de 2012, por ser el demandado socio de la Sociedad Civil compradora y deudora, con las pruebas obrantes en las actuaciones, no se puede considerar acreditado que el demandado llegara a formar parte de la Sociedad Civil deudora.
D. Eleuterio , enemistado con el demandado e interesado en que sea el demandado el socio de la Sociedad Civil, y no él, si bien ha declarado que no es su firma la que obra en el documento de 11 de Diciembre de 2012 y 1 de Enero de 2013, (extremo que las partes no han querido aclarar definitivamente a través de la pericial caligráfica), también ha declarado que en el contrato de venta al demandado de su participación en la Sociedad (contrato de 22 de Agosto de 2012) se da un margen de ocho meses para que se cumplan las cláusulas del contrato y sea efectivo el cambio de titularidad de las acciones, siendo el negocio hasta entonces del testigo y de Norberto y que, hasta que no se cumplan las condiciones del contrato el negocio, sigue siendo de la sociedad formada por Eleuterio e Norberto (Diligencias Penales, declaración de 16 de Febrero de 2017).
D. Eleuterio ha negado que sea su firma la que está consignada a su nombre en el contrato de Disolución de la Sociedad de 11 de Diciembre de 2012 (que él manifiesta fue presentado en Hacienda), así como en el contrato de 1 de Enero de 2013, en el que se hace constar que D. Eleuterio y D. Norberto son socios de la Sociedad Civil 'González y Gutiérrez S.C.', arrendataria del local de negocio de la C/Huerto del Rey 12 bajo, procediendo a resolver el contrato de arrendamiento, poniendo el local a disposición de los arrendadores; que en ese mismo documento se arrienda al demandado D. Hugo el local. Pero lo cierto es que, según declara el propio D. Eleuterio , él se da de baja como autónomo en Diciembre de 2012 (coincidiendo precisamente con el alta como autónomo del demandado D. Hugo en Enero de 2013). Y precisamente, con base en el documento de disolución de la Sociedad Civil de Diciembre de 2012, respecto del que niega su firma, Hacienda realiza devoluciones de ingresos a su favor.
Todas estas circunstancias ponen de manifiesto una situación compleja y oscura entre los integrantes de la Sociedad Civil, que además no son parte en este procedimiento, y que no ha existido verdadera voluntad de aclarar por las partes litigantes e impiden considerar acreditado que el demandado haya llegado a formar parte de la Sociedad Civil a la que la mercantil demandante suministró la mercancía que reclama, suministro que lo fue en un periodo en el que el demandado, sin duda ninguna, era por completo ajeno a la Sociedad Civil compradora.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora BURGODIST S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
