Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 182/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 34/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 182/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00182/2008
SENTENCIA Nº 182
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 34 de 2.008 dimanante de Juicio Verbal-Tráfico nº 298/07, sobre reclamación de cantidad, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de
septiembre de 2.007, siendo parte, como demandada-apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.-CASER, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida
por la Letrada Dª Carmen Horcajo Muro; como demandante-apelado, DON Imanol , representado, ante
este Tribunal, por la Procuradora Dª Belén Juarros Gonzalez, y defendido por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña; y como
demandados-apelados SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en
Barcelona, y DON Víctor , vecino de Burgos.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Juarros González, en nombre y representación de DON Imanol contra DON Víctor y su cia. aseguradora CASER y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Sr. Víctor y Cía. De Seguros Caser a que paguen al actor la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (1.460,21 Euros), más los intereses legales expuestos precedentemente, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas. Debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Juarros González, en nombre y representación de DON Imanol contra la CIA ASEGURADORA CATALANA DE OCCIDENTE y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas causadas por su intervención a la parte actora".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Caja de Seguros Reunidos CASER se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 20 de Mayo de 2.008 .
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo, y examinados los alegatos de impugnación articulados por la representación procesal de la parte apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., es preciso realizar algunas consideraciones fácticas de especial relevancia en orden a la resolución del presente recurso y a su adecuada motivación (art. 120 CE ):
1ª.- El accidente de tráfico objeto de esta causa, como se desprende del escrito de demanda y del parte amistoso de siniestro, tiene lugar el dia 18 de abril del año 2.005.
2ª.- Analizada la prueba documental, puede comprobarse que el primer requerimiento extrajudicial dirigida a la entidad CASER se produce en fecha 9 de febrero del año 2.007.
3ª.- La compañía aseguradora propia del vehículo del apelante, esto es: Catalana de Occidente, fue requerida extrajudicialmente en fechas 4 de julio y 18 de julio de 2.006.
4ª.- Es manifiesto que Catalana de Occidente (aseguradora del demandante) y CASER (aseguradora del demandado), no están vinculadas por régimen alguno de solidaridad ni propio, ni impropio, ni los requerimientos o comunicaciones dirigidas a una compañía pueden tener efecto de interrupción de la prescripción conforme al art 1.144 CCV y art 1974 CCV , respecto de la otra, máxime si en ambos casos el requerimiento se produce transcurrido el plazo anual desde el accidente.
Dicho lo que antecede, y siendo firme la sentencia absolutoria referente a la Cia. Catalana de Occidente y frente a Víctor y no existiendo, como se dice, vínculo alguno de solidaridad con la Compañia CASER, debe de considerarse que concurre excepción de prescripción en relación con la compañia de seguros apelante en aplicación del art. 1963 del Código Civil en relación con el art. 1968.2 .
Es decir, la única compañía que pudiera tener obligación de reparación por asegurar el vehículo del demandado causante de los daños a los efectos del art. 1.902 CCV sería la entidad CASER; ahora bien, ésta aseguradora recibió el primer requerimiento extrajudicial en febrero del año 2007, mientras que el accidente del que dimana la posible culpa extracontractual tuvo lugar, como se ha indicado y consta en la demanda, el dia 18 de abril del año 2.005.
Ello supone que no concurriendo solidaridad alguna, ni afectando a CASER, las comunicaciones extraprocesales de 4 y 18 de julio de 2006 dirigidas a Catalana Occidente, ( respecto de las cuales tambien había transcurrido el periodo anual del art. 1.968 CCV ), ni las posibles relaciones entre el asegurado y su compañía respecto de la que se ha desestimado la demanda, debe de concluirse que la acción se encuentra prescrita respecto de la compañia Aseguradora apelante: CASER, que amparaba las posibles responsabilidades del vehículo del demandado Víctor , el cual no consta haya recibido comunicación de interrupción alguna de la prescripción.
En definitiva, respecto de los dos codemandados: Víctor y CASER ( demandada-apelante) concurre excepción de prescripción, y respecto de la otra parte codemandada, (Catalana de Occidente), concurre falta de legitimación pasiva, como se ha apreciado en la sentencia de instancia y no se ha impugnado, ya que ejercitada una acción por responsabilidad civil extracontractual y no concurriendo ningún tipo de seguro a todo riesgo, es claro que la compañía propia del demandante no puede ser condenada al pago de la indemnización que derivó de la acción culpable del demandado con omisión de la debida diligencia a los efectos del art. 1.902 CCV y que es la única posible condena en referencia a la entidad aseguradora del vehículo contrario ( Caser), respecto de la cual se ha producido prescripción de la acción.
SEGUNDO: La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas causadas en esta instancia, y en cuanto a las de primera instancia se imponen a la parte demandante al ser desestimada la demanda.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando como se estima el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta en nombre de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, y con revocación de la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , procede desestimar la demanda articulada por la representación procesal de DON Imanol , con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante y sin imposición de costas en cuanto a las causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
