Última revisión
31/03/2011
Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 648/2010 de 31 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100150
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:299
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 182 /2011
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Jerez Fra. nº 6
Juicio Divorcio nº 461/10
Rollo Apelación Civil nº: 648
Año: 2.010
En la ciudad de Cádiz a día 31 de marzo de 2011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª. Herminia , representada por la Procuradora Sra. Clara García-Agulló Fernández, asistida por la Letrada Sra. María del Carmen Barca Durán, y parte apelada D. Eliseo , representado por la Procuradora Sra. María Vicenta Guerrero Moreno, asistido por el Letrado Sr. Francisco J. Mateos González; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Fra., se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el procurador Dña Ana Mª Acosa Puerto contra D. Eliseo declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por las partes y como medidas personales y económicas se acuerdan las siguientes.
Se atribuye la custodia del hijo menor de edad a la madre, quedando compartida la patria potestad y pudiendo el padre visitarlo los martes y jueves de 18 a 20,30 horas, los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20,30 horas del domingo, y un mes de julio o agosto en verano y la mitad de los periodos vacacionales de Navidad (del 22 de diciembre al 30 de diciembre y del 30 de diciembre al 6 de enero) y Semana Santa (de domingo de ramos a miércoles santo y de este al domingo de resurrección) , eligiendo el periodo a falta de acuerdo , la madre los años pares y el padre los impares.
Se atribuye a la esposa e hijos el uso de la vivienda familiar sita en Santo Domingo C/ Circo, debiendo abonar el demandado los dos préstamos en vigor y la actora los gastos de suministro de la vivienda, y comunidad, siendo los Impuestos abonados por mitad.
Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor en la cantidad de 300 euros mensuales, que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, y se actualizará anualmente por el IPC, además del 50% de los gastos extraordinarios médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y de educación que no sean cuotas mensuales escolares o complementarios.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la actora por importe de 200 euros y limitada temporalmente a dos años desde la fecha, la cual se incrementará anualmente por el IPC.
Se desestima el resto de peticiones
Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes."
2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de D. Herminia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación , el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia , se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Plantea el apelante en primer lugar una errónea apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, esencialmente en cuanto a la determinación de la capacidad económica del marido, cuestión que no puede prosperar, pues de los datos existentes, en concreto de las declaraciones de la renta aportadas en autos, en el año 2007 los beneficios obtenidos rondaban los 11.000 ?, siendo menores los del año 2008, y en cuanto a los del año 2009, que si bien fueron rechazados como prueba en esta segunda instancia han sido reconocidos por el apelado , no arrojan un beneficio sino de unos 18.000 ? anuales. El hecho de que los ingresos hayan sido de importancia, no supone que todos éstos sean beneficios, pues efectivamente a ello hay que descontar los gastos necesarios para la consecución de dichos ingresos, los cuales han sido incluidos en las respectivas declaraciones de la renta, todo ello unido a la actual situación de crisis económica que en el presente supuesto se traduce en la extinción de los contratos laborales de empleados del apelado. No se escapa ala Sala la posibilidad de que existan ingresos no declarados, ahora bien ante la falta de acreditación de los mismos, no cabe su estimación, pero a mayor abundamiento, de existir esos ingresos , no parece correcto que ascendiesen a esos 6.000 ? o 7.000 ? a que hace referencia la apelante, pues como indica la sentencia de instancia, mal se compaginarían dicho ingresos con el hecho de no poseer sino una vivienda de protección oficial de unos 79 metros cuadrados, que el apelado condujera camiones y que la apelante limpiara oficinas , por lo cual debe partirse a la hora de determinar las contribuciones del esposo de las cifras oficiales traídas al procedimiento, y en base a las cuales el mismo puede cobrar sobre los 1.400 ? mensuales. No procede estimar la alegación realizada por la apelante de que a esas cantidades que el mismo reconoce percibe mensualmente (habla de unos 1.100 ?), deban añadirse a los beneficios existentes , pues caso de tratarse de rendimientos de trabajo personal, éstos estarían contemplados en la declaración de la renta como ingreso aparte, lo que no aparece en las mismas, por lo que sin perjuicio de la corrección de las mismas, lo cual no puede llevar a cabo esta Sala, procede como se indicaba admitir esos ingresos como las percepciones que recibe.
2º.- Partiendo de esta base, dos cuestiones se plantean en esta alzada, de una parte la contribución económica del esposo en concepto de alimentos del hijo común , y de otra la relativa a la pensión compensatoria señalada a favor de la esposa en la Sentencia de instancia. En relación al primero de los puntos impugnados, es conocido, conforme a lo dispuesto en los artículos 142,144 ,146, y 147 del Código Civil, que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( ST.S.. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pero asimismo, e interpretando el mismo concepto de alimentos para los hijos, no debe examinarse directamente cual fuese la máxima cifra que pudiese abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de las necesidades de los menores , para luego compararlas con las posibilidades de aquel, como ya ha indicado esta Sala en Sentencias entre otras de 29-1-07, siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970, 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978, entre otras) quien en aplicación del meritado artículo 146 indica que lo que tiene en cuenta el precepto "no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos". En el presente supuesto, no se acreditan necesidades especiales del menor , quien tiene las necesidades normales de un joven de 14 años, no citándose como gasto especial sino 54 ? mensuales del colegio donde estudia. Si a ello unimos que la vivienda donde habita es la familiar por la que no hay que abonar cantidad alguna, en la que vive con la madre debiendo repartirse entre ambos los gastos comunes , y partiendo del hecho de que el padre cobra unos 1.400 ? mensuales, y que la Sentencia le impone el abono de dos prestamos existentes por cuantía de 413,69 ? mensuales, no parece desproporcionado señalar como cuantía de la pensión alimenticia del hijo la cantidad de 300 ? mensuales.
3º.- El segundo punto en cuestión, es el relativo a la pensión compensatoria, y a este respecto , la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil, se caracteriza por constituir un Derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge , que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo , valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio , cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda , o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto la esposa no aparece que haya trabajado constante matrimonio, dedicándose al cuidado de la familia e hijos, y viviendo de los ingresos del marido, por lo cual evidentemente la situación de la misma tras la separación material, le supone un verdadero desequilibrio en orden a la situación existente constante matrimonio , en particular cuando el marido tenía un trabajo con los camiones y percibía unos ingresos de unos 1.100 ? mensuales, en la actualidad unos 1.400 ?. No obstante es de tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía , la capacidad económica del marido , y si a esos 1.400 ? se le deducen lo que tiene que pagar por los prestamos existentes por cuantía de 413,69 ? mensuales, y la pensión alimenticia del hijo (300 ? mensuales), no restan sino unos 700 ? mensuales a favor del mismo , por lo cual debe moderarse la cuantía de la pensión compensatoria que se establezca, y atendiendo a estas circunstancias, la cantidad de 200 ? mensuales , teniendo vivienda por la que no abona renta alguna, no parece inadecuada, por lo que debe mantenerse.
4º.- En cuanto a la duración de la misma , la temporalidad, aparte de su admisión legal, hoy vigente, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia , póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento , ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el Derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada , buscar o aceptar una actividad laboral» , y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). Por tanto es de apreciar y estimar la limitación temporal de la pensión compensatoria señalada, ahora bien, esto debe conjugarse con la realidad del supuesto enjuiciado, y así, consta acreditado que la esposa cuenta tan solo con unos 43 años , sin limitaciones físicas para el trabajo, siendo loable que desde la separación haya buscado trabajo hasta el punto de encontrarse trabajando todo el año 2010, ahora bien, se trata de meras limpiezas y por tiempo parcial, con lo cual sus ingresos rondan los 55 ? mensuales, por lo cual si bien es de entender que cons3eguirá afianzarse en el mundo laboral, ello pasa por el transcurso de un cierto tiempo , resultando excesivamente escaso el periodo de dos años señalado en la Sentencia de instancia, por lo que procede elevar a cinco el periodo de duración de dicha pensión compensatoria, atendiendo a la dificultad de la obtención de trabajo y la consecuente independencia de la misma, procediendo revocar en tal punto la resolución recurrida.
4º.-. En cuanto a la cuestión planteada acerca de si el abono por parte del marido de la cuota hipotecaria y préstamo se deben compensar en la liquidación de gananciales, en principio es de indicar que su abono se debe realizar con los ingresos que el mismo obtenga por su actividad, con lo cual serían privativos a partir del momento al menos de la Sentencia de instancia y deberían compensarse, pero a mayor abundamiento, y sin perjuicio de que tal compensación no se establezca directamente en el fallo de la Sentencia, sino "obiter dicta" en el texto de la misma , será en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales cuando se plantee si el abono se realizó con bienes privativos, gananciales, o de la comunidad postganancial existente, determinando en dicho procedimiento la procedencia o no de la compensación.
5º.- Estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Herminia contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Fra. en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de establecer que la pensión compensatoria señalada en la sentencia de instancia tendrá una duración de cinco años a partir de dicha resolución en lugar de la duración establecida en la misma, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad , conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
