Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 84/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100166

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00182/2011

FERROL Nº 3

ROLLO 84/11

S E N T E N C I A

Nº 182/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001859 /2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2011, en los que aparece como parte demandado apelante, Pedro Antonio , representado en primera instancia por el Procurador SR. VIDAL CASTIÑEIRAS y representado en esta instancia por el Procurador Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE RODRIGUEZ SERANTES, y como parte demandante apelada apelante, Rebeca representada en primera instancia por el Procurador SR. PEREIRA SANTELESFORO y representada en esta instancia por el Procurador SR. CABRERA RODRÍGUEZ y con la dirección del letrado SR. PIÑÓN CARRO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 26-5-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR/SRA. FATIMA PEREIRA SANTELESFORO en nombre y representación de DON Rebeca , contra D. Pedro Antonio , y declaro disuelto el matrimonio que celebraron ambos litigantes en Ferrol el día 24 de julio de 1992 con los efectos inherentes a la misma y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1º.- Atribución a ambos progenitores de la patria potestad compartida de la hija menor, Cecilia , atribuyendo la guardia y custodia a la madre.

Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, que podrá tener a la menor en su compañía:

-Dos tardes a la semana con una duración mínima de 2 horas, dejando a elección de la menor el periodo de disfrute en defecto de acuerdo.

-No se fija lugar de recogida y entrega del menor porque puede trasladarse con total autonomía.

2º.- Se fija como pensión en concepto de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio, la cantidad de 150 euros mensuales y a favor del hijo mayor y cargo del padre la cargo del padre la cantidad de 90 euros mensuales, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión será actualizada anualmente en cada mes de enero conforme al índice de precios al consumo que señala el I.N.E y organismo que lo sustituya.

3º.- Igualmente se establece la obligación de ambos progenitores de sufragar al 50 por ciento los gastos extraordinarios de carácter necesario que surgieran durante la vida de sus hijos mientras estos sean económicamente dependientes a sus progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los registros Civiles en que aparezca inscrito el matrimonio, para la inscripción de esta reoslución".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia recurrida, en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes: Bruno, que cuenta en la actualidad con 19 años de edad y Cecilia de 16 años, que la sentencia apelada determina en la suma de 90 euros al mes para el chico y 150 euros para la hija, mientras que el padre pretende se fije en la suma de 127,80 euros ( 30% de la pensión de integración que percibe ) y la madre que se eleve la pensión de Bruno a la misma cuantía que la que disfruta su hermana. Expuestas de la forma que antecede los puntos litigiosos sometidos a nuestra consideración estamos en trance de resolverlos.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios del presente litigio es necesario partir de la base de que es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

TERCERO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, ratificamos el criterio de la sentencia apelada, que fija la cuantía de la pensión de alimentos en las sumas señaladas, pues se considera que el padre cuenta con recursos suficientes para su satisfacción, que se deducen con acierto de signos externos tales como nivel de vida y economía sumergida en la que desarrolla su actividad de portero de discoteca con título de guarda de seguridad, de manera tal que, pese a señalar trabajó ininterrumpidamente como tal durante veinte años con una retribución mensual últimamente de 1000 euros, no figura de alta en la Seguridad Social. Se trata de una persona de 50 años, de buena salud, con lo que consideramos que puede atender al menos a tales gastos que no pueden correr a cargo exclusivo de la madre, que tiene un salario de unos 800 euros al mes. Los mayores gastos escolares de la hija justifican se le asigne mayor pensión, en cualquier caso, no nos constan ingresos del padre que permitan actualmente una contribución superior a la reseñada en la sentencia apelada.

CUARTO: La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia, en el que están en juego los intereses de los menores, conducen a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales de la alzada.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, de acreditarse concurrentes los requisitos necesarios para ello, a preparar, en el término de cinco días, desde la notificación de esta resolución, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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