Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2257/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 182/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100347
Encabezamiento
6
Or11-2257
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1818/09
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2257/11-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1818/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. EDIFICIO000 DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SEVILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22/10/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22/10/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 3 de noviembre y 11 de mayo de 2009, relativo al cerramiento del complejo urbanístico denominado EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 , con condena en costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada estima de manera parcial la demanda promovida por los propietarios de locales comerciales sitos en el EDIFICIO000 de la calle DIRECCION000 de esta localidad. Se declara la nulidad de determinados acuerdos de la Comunidad de Propietarios, relativos al cerramiento del complejo urbanístico. Se condena en costas a la parte demandada, si bien en auto posterior se aclara la sentencia en el sentido de no imponer costas a parte alguna del procedimiento. Tras estimar la excepción de falta de legitimación activa de algunos de los demandantes que no estaban al corriente del pago de sus cuotas, no se acoge una primera petición de nulidad por defectos de la convocatoria, en cuanto no se incluía la relación de propietarios morosos, por su falta de relevancia y el carácter meramente instrumental de la formalidad, resultando que, en definitiva, no se ha permitido votar a esos propietarios. En nada afectó a los actores esa omisión por serles conocida la situación de los deudores. En cuanto a la infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 16 de julio de 2009 . Conforme a ellas, bastaría el voto de la mayoría para dar efectividad al cerramiento en cuanto acto de administración, pero comoquiera que la configuración del cierre es de tal índole que perjudica los derechos de los locales ubicados dentro del complejo por limitar su acceso y visibilidad, resulta preciso el consentimiento de todos. La prueba pericial aportada con la demanda es clara en orden a la demostración del perjuicio económico que comportaría dicho cerramiento.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena. A saber y de manera resumida:
- Se alega la falta de imparcialidad objetiva del Juzgador "a quo" desde el momento en que prejuzgó la controversia al acordar la suspensión de los acuerdos, basándose en las mismas razones que luego aplicó en la resolución definitiva de la litis.
- El tema de la falta de legitimación activa de algunos de los actores es clave pues habrá que ver caso por caso qué perjuicio se produce a cada local de aquellos que sí se han declarados como legitimados. Es el caso que los propietarios de los locales legitimados tienen un acceso perfectamente viable por otras calles circundantes, sin necesidad de pasar por el patio de la comunidad, donde con frecuencia se organizan hasta altas horas de la madrugada reuniones, algunas, del tipo "botellonas".
- Los casos "similares" decididos por el Tribunal Supremo son de naturaleza distinta al aquí enjuiciado. En nuestro caso los locales no están en el interior de la urbanización. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 apoya la tesis de la apelante.
- Habría que condenar en costas a los actores carentes de legitimación que han accionado. En todo caso hay dudas de derecho que impiden la imposición de costas a la recurrente.
La parte apelada impugna el recurso.
TERCERO.- De admitir la tesis de la recurrente sobre lo que denomina falta de imparcialidad objetiva del Juez que habría resuelto la controversia con el prejuicio que adquirió al haber decretado previamente la suspensión de los acuerdos comunitarios por las mismas razones, se ignorarían no sólo las reglas imperativas que fijan la competencia funcional en nuestro sistema procesal sino más propiamente lo que constituye la esencia de la función jurisdiccional que se basa precisamente en la obligación del Juzgador de no incurrir en el vicio que se le imputa, cuestión que afecta más a la responsabilidad del Juzgador que a la de su imparcialidad. Se desestima el recurso en este punto por carecer de fundamento y de apoyo en la norma, antes al contrario, el Juez que tiene competencia para una determinada materia, la tiene también para adoptar las medidas interinas propias del juicio cautelar, como las tiene para ejecutar lo previamente juzgado.
CUARTO.- Si bien es cierto que los locales cuyos propietarios legitimados dan lugar a una determinada situación fáctica que no se corresponde a la total preconfigurada en la demanda, no es menos cierto que siguen teniendo interés en el acceso que han tenido por el patio hasta el momento del planteamiento de esta demanda. Es cierto que la cuestión planteada es objeto de una jurisprudencia vacilante por cuanto el criterio que debe adoptarse pasa, como no podía ser de otra manera, por la jurisprudencia del caso. Esto es, se precisa analizar y estudiar la distinta problemática conforme a las distintas circunstancias concurrentes, de ahí que no se pueda seguir automáticamente un determinado criterio general e imperativo para todas las distintas incidencias que puedan concurrir. La Sala, una vez ponderadas todas estas circunstancias, no deja de apreciar razón en la posición que defiende la Comunidad de Propietarios pues ciertamente el acuerdo de cierre no precisa de la injusta unanimidad paralizante que quieren imponer los propietarios de los locales, máxime cuando hay constancia de las molestias de todo tipo que se producen en el ámbito comunitario que, desde luego, se evitarían de proceder al cierre acordado y existe prueba sobrevenida sobre la posibilidad de acceso independiente a los locales cuyos propietarios pueden litigar (salvo uno de ellos: la academia), pero no por eso, en justa compensación, tras el necesario juicio de ponderación de los distintos intereses, los actores dejan de ver restados sus derechos. A este respecto es de suma precisión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 que establece que: "Para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias reguladoras de esta materia". Aplicando al supuesto de hecho enjuiciado esta doctrina tenemos que esos acuerdos de la Comunidad son válidos y en este sentido tiene la razón la parte apelante, pero debieron matizarse y adecuarse al ejercicio de la libertad de empresa legal o reglamentariamente establecida. La solución del caso pasa por estimar factible el cierre del patio en las horas en que la actividad comercial de los locales no quede afectada, conforme a lo que las normas administrativas establezcan para los locales en cuestión.
QUINTO.- No se imponen costas por las causadas en ambas instancias.
Los propietarios no legitimados no son parte distinta en el proceso a los legitimados con los que confluyen en litisconcorcio procesal. Es por tanto que la estimación de la demanda debió ser parcial.
En todo caso concurren esas serias dudas de derecho a las que se refiere el apelante.
En su virtud,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. EDIFICIO000 DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SEVILLA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1818/09 con fecha 22/10/10 , que se revoca en el sentido de no dar lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados por la demandada, si bien el cerramiento acordado habrá de realizarse respetando los derechos adquiridos por los actores, durante las horas en que tengan derecho a permanecer abiertos según las horas legal o reglamentariamente establecidas.
Se alza la suspensión de estos acuerdos.
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

