Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 552/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/011794

A.p.ordinario L2 552/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1394/09

SENTENCIA Nº 182

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a siete de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1394/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelantes: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HOY ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA) representada por el Procuraodr D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Jon Garaitagoitia Inunciaga; y como apelados: Dª Inmaculada Y Dª Rocío representadas por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigidas por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla; y Jenaro en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana en nombre de DOÑA Inmaculada y DOÑA Rocío frente a Jenaro y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO:

1.- A los demandados solidariamente a abonar a DOÑA Inmaculada la cantidad de 4.892,97 euros.

2.- Además ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4690-0000-02-1394-09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 552/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 se señaló el día 6 de abril de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la aseguradora demandada contra la Sentencia de instancia, al no estar conforme con la indemnización concedida en la Sentencia; y ello en referencia al valor del vehículo y por dos razones: por un lado, porque el vehículo fue dado de baja y por ende no se va a reparar; y por otro, porque la propietaria perjudicada fue indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros al ser destruído el vehículo por las inundaciones sufridas el 27 de enero 2009. En consecuencia no es el supuesto planteado, el típico de analizar si procede el valor de reparación por el valor venal sino estar a las concretas circunstancias y no olvidarse de que no va a ser reparado y que obtuvo indemnización por la pérdida del vehículo, siendo que en consecuencia ha obtenido un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado.

Por lo expuesto, interesa la revocación de la Sentencia y se desestime la demanda.

SEGUNDO .- Analizando las cuestiones objeto de planteamiento en la demanda y contestación, sostiene este Tribunal que la pretensión articulada vía de recurso de apelación no puede prosperar.

Los razonamientos de la Sentencia son certeros; en este supuesto la aseguradora apelante se opone a la reclamación de la parte actora porque entiende que el valor de reparación supera el valor venal que su perito estima aplicable al vehículo de la actora. La Sentencia se hace eco de la doctrina que al supuesto de forma reiterada establece esta Sala en aquellos supuestos en que el valor de reparación supera el valor venal otorgado al vehículo siniestrado. En este supuesto al decir de la apelante concurrien dos circunstancias que imposibilitan estar a esta reiterada doctrina de este Tribunal y ellas son por un lado, que el vehículo sufrio una inundación mientras se encontraba en las instalaciones del taller para su reparación y que por ello fue indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros; nada de este extremo consta en los autos; salvo una alegación del representante de dicho establecimiento de que entendía que sería indemnizada al igual que otros clientes por la pérdida del vehículo, pero es lo cierto que ninguna prueba se ha desplegado por la parte a quien beneficia en su caso tal conducta, y la ausencia de prueba en cuanto a percibir indemnización aunque lo fuera por otro siniestro puede ser estimado concurrente a los efectos de defensa del asegurado para eximirse del pago, pero no para excluir su obligación de resarcimiento.

En cuanto al hecho de que el vehículo no se va a reparar, ello es así; pero en cuanto a la reclamación proviene de la responsabilidad de la demandada por los daños provocados a la parte actora por su asegurado habrá de estarse al momento en que se produjo el siniestro; y hay declaración ratificada en el acto de juicio -Sr. Jesús María - de que el vehículo de la actora se encontraba en perfecto estado cuando ocurrio el siniestro y su voluntad en reparar era manifiesta; partiendo de esta voluntad y constatando que entre el valor peritado de reparación y el valor que el perito de Axa igualmente establece es semejante, no puede ser estimado que concurra enriquecimiento injusto de la parte actora y por tanto se procede a ratificar la Sentencia y desestimar el recurso.

En consecuencia y por lo razonado, abstracción realizada de la inundación que el taller donde se encontraba el vehículo sufrió y estando a los hechos de los que deviene esta reclamación; las alegaciones que en el escrito del recurso se invocan por el apelante no pueden ser compartidas por la Sala; y al contrario entiende que si es procedente al supuesto la reiterada aplicación al caso de la postura mantenida por esta Sección de la supremacía del valor de reparación sobre el valor venal del vehículo cuando, la voluntad de la perjudicada queda constatada a su reparación.

TERCERO .- Desestimando el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de procedimiento ordinario nº 1394/09 de fecha 14 de julio de 2010 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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