Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 39/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100120


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2011

SENTENCIA NÚMERO 182-2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA EN PROTECCION ME NO RES nº 293/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 39/11, en el que son apelantes don Jose Pedro y Dª Emilia , representados por el Procurador D. Miguel Angel Cueva Ruesca y asistidos por el Letrado D. Sergio Baquero Yagüe, y apelado el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma, habiendo sido parte el MINSTERIO FISCAL, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 16 de los de Zaragoza se dictó el 2 noviembre 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Pedro y doña Emilia contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales decreto el mantenimiento de la resolución administrativa de fecha 30 de noviembre de 2009 , relativa a la menor Loreto . No procede imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 marzo 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los Srs Jose Pedro / Emilia y decreta el mantenimiento de la resolución administrativa que con fecha 30-11-09 declaro la situación legal de desamparo de su hija, Loreto , actualmente de 15 años de edad, pronunciamiento frente al que se alzan aquellos, que alegando una incorrecta valoración de la prueba y un errónea aplicación del Derecho, solicitan su revocación, la anulación de la citada resolución del IASS y se acuerde de inmediato, ex art 172.7 Código Civil , la recuperación por su parte de las funciones tutelares derivadas de la patria potestad.

Los recurrentes reconocen la realidad de la problemática surgida en el seno de su familia, pero alegan que han sido ellos quienes de forma voluntaria y con animo de revertir la situación creada han asumido la situación y colaborado en su resolución, circunstancia que la sentencia ha ignorado, haciendo caso omiso -dicen- de lo informado por la coordinadora del caso y el educador familiar -Dª Adriana y D. Germán - que dicen del logro y consecución de los objetivos que el IASS pretendió desde un primer momento, y, en suma, que cambiadas las circunstancias que motivaron la medida, estando plenamente capacitados para que su hija les sea devuelta y asumir plenamente sus funciones, no existe ya razón que justifique el mantenimiento de la declaración de desamparo.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

El Equipo de Diagnostico y Valoración emitió el 22-12-08 informe en el que tras un estudio de la situación personal y familiar de la menor, propuso, en base a los indicadores detectados, ejercer una Declaración de Riesgo como medida de protección, asignándose Loreto y sus hermanas a un Programa de Preservación Familiar y la ejecución de un Plan de Intervención Familiar por tiempo de seis meses prorrogables por otros seis.

En enero de 2009 se firmaron unos acuerdos con los aquí recurrentes, tendentes principalmente a la erradicación familiar de Loreto y sus hermanas, y tras el seguimiento realizado pudo constatarse la no consecución de los objetivos propuestos, lo que, vista además la gran disfunción familiar existente, hizo sentir la necesidad de un cambio de Programa para la menor con inclusión en uno de Separación Provisional con Acogimiento No Preadoptivo Simple en familia extensa con unos tíos maternos, declarándose su situación de desamparo mediante Resolucion de 30-11-09.

No es cierto desde luego el informe que se atribuye a la Coordinadora del caso y al Educador familiar. Lo que estos dijeron es que "El desarrollo y consecución de los objetivos en el Plan de Intervención Familiar indica una evolución positiva hacia una mejora de la situación inicial de la unidad familiar", y que "la respuesta a la intervención es a su vez adecuada, haciéndose participes en la ejecución de las tareas previstas" -en el mismo y exclusivo sentido se pronuncia la Fundación "Adcara" en su informe-; pero se añade que "No obstante, se constata que todavía no se han conseguido los efectos positivos y que se precisa mantener la intervención familiar", en la que, por lo demás, los profesionales intervinientes comprobaron las limitaciones que la madre tiene en el desempeño de sus funciones y los deficiencias de que el padre adolece para afrontar la problemática familiar.

En definitiva, que la colaboración de la unidad familiar, los progresos registrados y la mejora de la inicial situación familiar apuntan un pronóstico favorable, pero los avances comprobados en la familia no permiten por el momento afirmar la completa desaparición de las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, debiendo resaltarse una vez mas que, como declara la STS 30-7-09 , para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre, condicionamientos cuya no consecución por el momento justifica, como se ha anticipado, la confirmación de la sentencia que desestima los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro y Dª Emilia contra el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES y el auto al que el presente rollo se contrae, dictado el 2-11-2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza , manteniendo el mismo en su integridad. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Ley.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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