Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 286/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100180

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00182/2012

En la ciudad de Ourense, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense seguidos con el nº. 1084/09, rollo de apelación núm. 286/11 , entre partes, como apelante, D. Basilio , representado por la procurador de los tribunales Dª ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ y asistido por el letrado D. FERNANDO OTERO MARQUINA y, como apelada, la entidad "ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la procurador de los tribunales Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA y asistida por el letrado D. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Outeiriño Míguez en nombre y representación de D. Basilio contra Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, SA representada por la Sra. Lorenzo Ribagorda a pagar la cantidad de 800,00 euros incrementada en el IVA correspondiente así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Basilio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Basilio reclama en la demanda la cantidad de 30.000 euros en concepto de honorarios de abogado (29.851,30 euros) y derechos de procurador (148,70 euros) correspondientes a la interposición de recurso de casación formulado en su nombre y en el de su esposa e hijos de ambos frente a la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2006 , aclarada por auto de 7 de diciembre de 2006, recurso que fue inadmitido a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 . La reclamación se basa en la póliza de seguros concertada por actor y la Cía. Athenas, absorbida por la demandada Allianz, entre cuyas prestaciones se incluye la que en la póliza se denomina protección jurídica. La sentencia apelada estima en parte la demanda y condena a la aseguradora demandada al pago de 800 euros. Se alza en apelación la parte actora a fin de que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria.

La sentencia apelada mantiene que las condiciones generales de la póliza suscrita por los litigantes son las aportadas por la parte actora, no las acompañadas al escrito de contestación. El pronunciamiento ha quedado firme, por consentido, lo cual implica que ha de estarse a la regulación que del seguro de protección jurídica se recoge en dichas condiciones generales y en las particulares aportadas con el escrito rector de las que resulta: a) la inaplicación del límite cuantitativo de 6.000 euros que no figura en dichas condiciones generales (aunque sí lo haga en las invocadas por la apelada) ni en las particulares; b) que la modalidad de seguro de que se trata cubre tanto al actor como a los demás recurrentes en casación conforme al artículo 80 de las condiciones generales a cuyo tenor es asegurado, a efectos de esta cobertura, junto al tomador y propietario del vehículo, los descendientes y el cónyuge, entre otros, extremos ambos que, asimismo, se dejan sentados en la sentencia apelada y han quedado firmes, ante la ausencia de impugnación por parte de la aseguradora, lo que se aclara al insistir ésta, en su escrito de oposición al recurso, en los motivos aducidos en su contestación contrarios a tales pronunciamientos firmes.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, la cuestión litigiosa se reduce a la cuantía que debe ser abonada al actor por los conceptos reclamados. La sentencia apelada se atiene a la cantidad de 800 euros más IVA, fijada por el Tribunal Supremo en su auto de 6 de julio de 2010 para los honorarios del letrado de la aseguradora demandada, al estimar en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal del aquí accionante respecto a la minuta presentada por dicho letrado (de cuantía idéntica a la aquí reclamada) como consecuencia de la condena en costas impuesta a los recurrentes en casación en el auto que inadmitió a trámite el recurso.

El criterio no se comparte. No cabe la aplicación analógica porque son supuestos distintos y diferente debe ser también la solución. En aquél, según ya cuida de señalar el Alto tribunal, no se trataba de determinar los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, a estipular libremente por las partes, sino de establecer la carga a soportar por el condenado en costas, de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, en función de los parámetros que la misma resolución establece. En el caso ahora analizado, se ejercita acción basada en un seguro de defensa jurídica por lo que ha de estarse a los términos pactados en lo que a su cuantía se refiere. La respuesta viene proporcionada por la propia póliza, ley entre las partes, al margen el pacto al que puedan haber llegado actor y su defensa. A tenor de su artículo 89, sobre honorarios, "la aseguradora abonará los que resulten hasta el límite fijado en las condiciones particulares de la póliza, debiendo siempre someterse a los conciertos que existieran entre la aseguradora y los abogados o sus colegios o, en su defecto, a las normas orientadoras de horarios de éstos que serán consideradas como límite máximo de la obligación del asegurador". Ante la falta de límite en las condiciones particulares, debe acudirse, pues, a las normas del colegio de abogados y toda vez que el supuesto concreto de inadmisión de recurso de casación no se contempla en las del Colegio de abogados de Ourense vigentes ni en las anteriores aprobadas en el año 2001, mintras que sí se prevé en las normas del Colegio de abogados de Madrid, procede acudir al dictamen de este, elaborado con motivo de la impugnación de los honorarios del abogado de la demandada en la tasación de costas, conforme al cual, en atención al interés económico del asunto, se fijan unos honorarios de 3000 euros más IVA.

TERCERO.- Aluden ambas partes a la doctrina de los actos propios en relación con la anterior actuación procesal de la contraria. La actora, para defender que su reclamación ha de ser admitida íntegramente porque coincide la minuta de abogado cuyo importe reclama con la presentada por el letrado de la demandada en el incidente de tasación de costas antes aludido mientras que es inferior la del procurador. La demandada, para rechazar la pretensión en lo que exceda de 100 euros por ser la cantidad en que el letrado contrario valoró los honorarios del minutante en aquel incidente. Ocurre que dicha doctrina no es de aplicación. Presupuesto básico e indispensable para ello, sin el cual huelga analizar si se dan los restantes requisitos jurisprudencialmente exigidos para admitirla, que el acto del que pretende deducirse la vinculación sea propio, es decir, que proceda de la persona a la que se le opone y defina de modo inequívoco su situación, lo que no se da en este caso dado que los honorarios son fijados por los letrados, no por sus clientes, que, por tanto, no son autores de las correspondientes minutas ni por, ende, pueden considerarse vinculados por ellas, además de ser distintas las circunstancias del devengo de unos y otros honorarios, tasación de costas derivada de condena judicial, por un lado, y reclamación derivada de póliza de seguro, por el otro.

Para concluir, debe incrementarse la cantidad por honorarios de letrado con la interesada por derechos de procurador, por responder a actuaciones practicadas y ser de cuantía muy inferior a la que correspondería según el arancel que los regula.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas y procede devolver a la parte apelante el depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respectivamente).

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio , la procurador de los tribunales Dª ROSARIO OUTEIRIÑO MIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de juicio ordinario nº 1084/09, Rollo de Sala nº 286/11 , el 19 de noviembre de 2.010 , resolución que se modifica en el sentido de elevar a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (3.148,70 euros ), más IVA, la cantidad que debe abonar la entidad demandada "ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA, a la parte apelante, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

No se efectúa expresa imposición de costas.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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