Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 709/2011 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100154


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000182/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 596 de 2010, Rollo de Sala número 709 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, seguidos a instancia de Dª Adelina , D. Norberto y Dª Brigida contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Adelina , D. Norberto y Dª Brigida , representados por la Procuradora Sra. Beatriz García Unzueta y dirigidos por la Letrada Sra. Rosaura Díez Garrido; y parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Santoña, representada por la Procuradora Sra. Teresa Sangorrín Sangorrín y dirigida por la Letrada Sra. Silvia Roque Presmanes.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha de de 2.0, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz García Unzueta, en representación de Dª. Adelina , D. Norberto y Dª Brigida , y absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Santoña de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los demandantes del pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, nulidad de acuerdos de la junta de propietarios de la comunidad demandada, se alza el recurso interpuesto por las actoras reiterando su pretensión.

SEGUNDO: Comenzando por orden inverso al expuesto en el recurso y respecto del examen de la alegación relativa a la exoneración estatutaria de los locales del bajo de la comunidad demandada de contribuir a los gastos de instalación de ascensor, ha de señalarse que la redacción estatutaria (Art 2 de las normas de comunidad) es que los dueños de los locales existentes en la planta baja del edifico y que no tengan puerta de acceso a los portales, no contribuirán a los gastos de limpieza, vigilancia, alumbrado y mejora de los portales y sus respetivas escaleras cuyos gastos serán costeados a partes iguales por los dueños de los departamentos que se sirvan de respectivos portales y escaleras. Pues de tal redacción no cabe deducir la exoneración de los gastos de instalación de ascensor. Tal como recordara esta Sal en S. de 13 de enero de 2012 : 'Al respecto ha de señalarse que la STS de 20 de octubre de 2010 , establece que tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia núm. 1181/2008 de 18 diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley '.

Por su parte la sentencia número 927/2008, de 21 de octubre , reiterada en la 720/2009, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencias 702/1994, de 13 de julio , 695/1995, de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/2006, 28 de septiembre de 2006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

Dicha sentencia dictada en interés casacional establece la siguiente doctrina: Declaramos que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble'.

Tal doctrina resulta directamente aplicable al supuesto enjuiciado en la medida en que se trata de una edificio cuya adecuada habitabilidad mediante la instalación de un ascensor no se ha discutido por lo que el deber de contribución de los actores a los gastos de instalación resulta indiscutible, procediendo desestimar alegación del recurso.

TERCERO: Se reitera en recurso que los actores no fueron convocados a la juntas de 5 de julio de 2008 y 26 de mayo de 2009, algunos de cuyos putos pretenden anular, concretamente los relativos a la instalación de ascensor y a la aprobación de las cuentas sobre retraso en el pago de las cuotas or dicha instalación.

CUARTO: Ha de recordarse, en materia de prueba sobre la certeza de una concreta convocatoria a junta de propietarios de un comunero, lo que dijera esta Sala en S. de 2 de mayo de 2012 : Tal y como allí se razona: 'la STS de 22 de marzo de 2006 señala que la Ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está última sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 , para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente, como sucede en este caso, donde la testifical de los empleados de la administración de fincas que gestiona la de la demandante manifestaron que tuvo conocimiento de la convocatoria mediante el envío de la carta de citación'. En el supuesto enjuiciado, Don Benito , administrador de la comunidad en las épocas de las juntas discutidas, manifestó claramente en el acto del juicio que citó a los actores por carta certificada al local de su propiedad sito en el inmueble, que igualmente envió por el mismo medio las actas de las juntas y que los correos fueron devueltos. Que tras la devolución las convocatorias de las juntas fueron expuestas en el sitio correspondiente del portal de vecinos y que incluso habló con Doña Brigida tras la devolución de las cartas sobre el contenido de las juntas. Otro vecino manifestó en el acto del juicio que observó en el portal la comunicación a las actoras de las convocatorias de las juntas y de tales pruebas personales, cuya credibilidad subjetiva no resulta desvirtuada cabe concluir una legal convocatoria a las juntas.

Se viene a sostener por las actoras que tal forma de citación no es correcta por residir fuera del edificio, y que en juntas anteriores o en algunas de ellas, eran citadas en el despacho profesional de Doña Brigida pero lo cierto es que no consta una notificación recepticia de la comunicación que contempla el Art 9.1.h de la LPH por lo que la utilización de los medios de comunicación previstos en el citado precepto resulta ajustada a derecho.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.

Quinto La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Adelina , Don Norberto y Doña Brigida contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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