Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 598/2012 de 07 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100324

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00182/2013

SENTENCIA NÚMERO 182/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a siete de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 244/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca (Familia), Rollo de Sala Nº 598/12;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Silvio representado por la Procuradora Doña Ana Mª García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo y como demandada-apelada DOÑA Matilde representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Anero, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 26 de Julio de 2012 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por la representación de D. Silvio contra Dña. Matilde declaramos no haber lugar a la reducción de la pensión alimenticia interesada en su escrito de demanda y fijamos a favor de D. Silvio el siguiente régimen de visitas:

FINES DE SEMANA ALTER NOS .

a) Durante los dos meses siguientes a la notificación de la presente resolución: El padre podrá visitar a la niña los viernes desde las 18:30 a las 21:30 horas y los sábados y domingos desde las 11:00 a las 20:00 horas.

b) Transcurridos los dos primeros meses y hasta que la niña cumpla tres años de edad: El padre podrá visitar a la niña los viernes desde las 18:30 a las 21:30 horas. El sábado recogerá a la niña a las 11:00 horas y la reintegrará el domingo a las 20:00 horas, con pernocta.

c) Cuando la niña cumpla tres años de edad: El padre podrá tener en su compañía a la niña desde las 18:30 horas del viernes a las 20.00 del domingo, con pernocta.

VISITAS INTERSEMANALES.

Se mantiene lo acordado en la sentencia de 28 de julio de 2010 .

PERIODOS VACACIONALES.

Hasta que la niña cumpla tres años se mantiene lo acordado en la sentencia de 28 de julio de 2010 .

Cuando la niña cumpla tres años regirá el siguiente régimen de visitas.

NAVIDADES: El periodo de vacaciones escolares se dividirá en dos mitades. La primera de ellas comenzará el último día lectivo a las 18:30 horas y se extenderá hasta el día 30 de diciembre a las 18:30 horas, comenzando en ese momento la segunda mitad que se extenderá hasta las 18:30 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. La menor estará cada una de las mitades con un progenitor.

SEMANA SANTA: El periodo de vacaciones escolares se dividirá en dos mitades, la primera de ellas comenzará el Domingo de Ramos a las 18:30 horas y se extenderá hasta el Miércoles Santo a las 18:30 horas, comenzando en ese momento la segunda mitad que se extenderá desde el Jueves Santo a las 18:30 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 18:30 horas. La menor estará cada una de las mitades con un progenitor.

VERANO (entendiéndose por tal el comprendido por los meses de julio y agosto), la menor permanecerá un mes con cada uno de los progenitores. Las fechas y los horarios en que se recogerá a la menor serán del 1 de julio a las 18:30 horas al 31 de julio a las 18:30 horas y del 1 de agosto a las 18:30 horas al 31 de agosto a las 18:30 horas. La menor permanecerá el mes de julio con un progenitor y el mes de agosto con el otro progenitor.

Los periodos de junio y septiembre no lectivos serán distribuidos entre ambos progenitores, correspondiendo los días del mes de junio al progenitor que corresponda disfrutar también del mes de agosto, y los días del mes de septiembre al progenitor que corresponda disfrutar también del mes de julio. Regirán los mismos horarios de recogida señalados para los meses de julio y agosto.

En todos los supuestos, la entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio materno.

La elección de los turnos vacacionales corresponderá a la madre los años impares y al padre los años pares, debiendo informar al otro progenitor, mediante comunicación fehaciente, con al menos un mes de antelación, en Navidades y Semana Santa y con dos meses en verano.

CUMPLEAÑOS DE LA MENOR.

El día del cumpleaños de la hija, la niña pasará la tarde de ese día con el padre los años pares. La recogida se hará a las 17:00 horas y la posterior restitución de la menor a las 20:00 horas y, una y otra tendrán lugar en el domicilio materno.

RÉGIMEN DE VISITAS Y ESTANCIAS.

Cuando la hija se marche con el padre, la madre aportará toda la documentación relativa a ésta, como DNI, pasaporte, libro de familia, cartilla de vacunación, tarjeta sanitaria, así como cualquier otro que sea preciso en interés de la menor.

L recogida de la menor y la posterior restitución de ésta, después de la estancia con el padre, se realizará por los progenitores o, en su defecto, por cualquier familia de estos.

COMUNICACIONES.

La hija podrá acceder a hablar por teléfono con el progenitor que no tenga su disfrute y a comunicarse epistolarmente o por correo electrónico, siempre que éste no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello. Ambos padres se mantendrán informados sobre los teléfonos de contacto.

Los padres se comunicarán acerca de cuestiones relativas a su hija, a través de e-mails o mensajes SMS, por lo que deberán facilitar al otro una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono móvil a tal fin.

En todo caso, cualquiera de los progenitores tiene derecho a conocer el lugar donde se encuentra su hija, con lo que, siempre que se desplacen a otro población distinta de la habitual con la menor, deberán informar de ello al otro progenitor.

Al objeto de un adecuado tratamiento médico de la menor, evitando discrepancias médicas entre los profesionales médicos a los que la lleva la madre y el padre, los progenitores deberán intercambiarse vía e-mail los informes médicos periódicos o extraordinarios en relación a la evaluación médica de la menor.

La elección o cambio del centro escolar sea consensuada por ambos progenitores y, en caso de discrepancia, la misma será resuelta por el juzgador.

DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la representación de Dña. Matilde contra D. Silvio declaramos no haber lugar al incremento de la pensión alimenticia solicitada.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Necesidad de intercambio del menor en el punto de encuentro familiar como intercambio del menor en Salamanca y no en Zamora, error en la determinación del régimen de visitas semanales, puentes escolares, días festivos y/o no lectivos que no suponga un puente escolar, periodos vacacionales períodos no lectivos de julio y septiembre, cumpleaños de la menor, para terminar suplicando se dicte resolución en la que se revoque parcialmente la sentencia dictada en el sentido de: 1º.- Conceder un régimen de visitas, estancias y comunicaciones entre el actor recurrente y su hija menor en los términos contemplados en el motivo decimo cuarto del presente recurso. 2º.- Reducir la pensión de alimentos que mi patrocinado debe abonar a su hija menor a la suma de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) MENSUALES. 3º.- Acordar actualizar dicha pensión conforme a la variación del sueldo de los funcionarios que se produzca cada año en el mes de enero. Y, todo ello, sin expresa declaración de costas a ninguna de las partes, en ninguna de las dos instancias, dada la naturaleza de temas debatidos.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito entendiendo que lo más procedente es la reducción de la pensión alimenticia a 330 euros y la fijación de un régimen de visitas ordinario con entrega y recogida en el domicilio de la progenitora custodia, con comunicaciones ordinarias entre el apelante y su hija dada su edad (vía telefónica), si bien durante los 2 primeros meses iniciales se considera que lo más adecuado es que las visitas se lleven a cabo sin pernocta en aras a la mejor adaptación de la niña.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de los documentos aportados por ambas partes con sus escritos, admitiéndose la documental de la parte recurrente por Auto de 22 de noviembre de 2012 y por Auto de 5 de marzo de 2013 se admitió la documental interesada por la parte apelada, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintidós de abril de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Silvio se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio contra doña Matilde el día 17 de febrero de 2012, respecto del régimen de visitas de la menor así como respecto de la determinación de la pensión de alimentos para la misma, interponiéndose demanda reconvencional por la representación de doña Matilde solicitando el incremento de la pensión de alimentos a la cantidad de 500 € mensuales.

La sentencia de instancia, en una motivada fundamentación jurídica, tras hacer referencia a los requisitos que se exigen para que proceda la modificación de medidas definitivas de separación o divorcio, y todo ello teniendo en cuenta la sentencia de divorcio de 28 de julio de 2010 , señala que en el caso concreto concurren especiales circunstancias que obligan a obrar con suma prudencia en aras a compatibilizar el derecho de visita del progenitor con el interés superior de la menor, estando absolutamente desaconsejado un cambio brusco en el régimen de visitas como se plantea en el escrito de demanda.

Esta Audiencia Provincial comparte los argumentos de instancia según la prueba practicada en el acto de la vista, en el que evidentemente se pone de relieve, especialmente por el demandante de modificación de medidas de divorcio la actitud al poner sucesivos obstáculos a la normalización de la relación en intereses de la menor, intentando que, como ya se le ha dicho por el juez de instancia en el auto de aclaración, que sean los órganos jurisdiccionales quienes 'milimétricamente' determinen todos y cada uno de los aspectos de la relación entre la menor y sus progenitores, cuestión ajena a tales órganos jurisdiccionales, máxime, en vía de recurso de apelación, en el que no se invoca ni un solo precepto jurídico supuestamente infringido por la sentencia de instancia, y ello con independencia de que, tal vez sea cierto que, unilateralmente, la madre, ha contribuido de alguna forma a hacer más difícil la relación de la menor con el padre, solicitando un destino a cierta distancia del que tenía en su momento y que permitiría una mejor comunicación entre la menor y ambos progenitores.

Tanto la pediatra como la psicóloga infantil, son conscientes de la importancia que para la menor supone el contacto habitual con el padre, en atención a la edad de la misma y una vez transcurrido un período de aclimatación. Precisamente, en consideración a todo ello, el Juez de Instancia, establece una modificación progresiva del régimen de visitas, intentando facilitar esa aclimatación.

SEGUNDO.-En el recurso se insiste reiteradamente en la existencia de malas relaciones entre los progenitores, que da lugar a la interposición de continuas denuncias, pero resulta que, esas denuncias, son sólo interpuestas por el padre, sobre supuestos incumplimientos por parte de la madre, y se trata tan sólo de denuncias, sin que en ningún momento conste el resultado de las mismas, esto es, si se han admitido a trámite las correspondientes diligencias previas, o si ha llegado a haber alguna sentencia condenatoria para el padre.

De la grabación de la vista del juicio, no parece que la madre mantenga una actitud obstructiva al cumplimiento de lo expresamente establecido por las resoluciones judiciales, habiendo mostrado una actitud comprensiva, sin perjuicio de las peculiaridades que derivaban del hecho de la lactancia materna, y como decimos, del unilateral cambio de destino. Por el contrario, basta con ver la grabación del mismo juicio para constatar la actitud de Silvio , extremadamente detallista, y manifestándose con un cierto grado de hostilidad hacia el letrado de la parte contraria.

Esta Audiencia Provincial reiteradamente ha recordado en sus sentencias que mientras no se prive a uno de los padres de la patria potestad, y con independencia de quién sea el progenitor custodio, aquella pertenece conjuntamente a ambos, y deben poner todos los medios a su alcance para el ejercicio de la misma en beneficio e interés del menor, de tal manera que, corresponderá al Juez de Familia competente, adoptar en su caso, aquellas medidas que considere oportunas, para poner fin a una situación de enfrentamiento tal que lleva a ambos progenitores a acudir reiteradamente a los órganos jurisdiccionales para la resolución de cuestiones de la vida diaria, sin contenido estrictamente jurídico, que tan sólo podrían resolverse a través de la adecuada mediación familiar, y que de llegar a extremos insostenibles para el bienestar de la niña, podrían en su caso provocar la retirada de la patria potestad a ambos de los progenitores, y encomendársela a alguna institución tutelar.

Desde luego, y vista la documentación aportada a las actuaciones, no parece que exista una dificultad de comunicación por parte de la madre, y ello sin perjuicio de que sea cierto que unilateralmente no puede decidir a su antojo lo que en cada momento considere que deba hacer con la niña, en aspectos que pueden afectar al régimen de visitas y comunicación con el padre, como es el trasladarla unilateralmente a ciudad distinta, Valladolid, precisamente en las fechas en las que padre debía visitarla y tenerla en su compañía, y ello sin perjuicio de que sea absurdo el que deba comunicar con una antelación de 15 días al padre los posibles viajes de corta duración, o estancias mínimas, en ciudad distinta, si con ello no perjudica ese derecho de visitas. No tiene sentido el que se lleve a cabo una especie de agenda programada de todas las actividades de la menor y que esa agenda programada deba comunicarse con antelación al padre, como decimos, salvo que con ello se dificulte el régimen de visitas establecido.

Se pretende la entrega de la menor en un punto de encuentro familiar, pero, precisamente el punto de encuentro familiar que se propone es el de Salamanca, con lo cual, en definitiva, lo que se está pretendiendo es el cumplimiento del deseo del padre de que el intercambio de la menor se realice en esta ciudad y no en Zamora.

A la vista de la argumentación del recurso de apelación, y teniendo en cuenta las denuncias , y con el fin de que, en la medida de lo posible, se ponga fin a las suspicacias del padre, no existe inconveniente alguno en que, durante los fines de semana alternos la entrega de la menor por la madre al padre se efectúe en el centro de APROME de la localidad de Zamora, que permanece abierto los miércoles y viernes de 10 a 14 horas y de 17 a 20 horas y los sábados y domingos de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, por lo que sí, el padre podrá visitar a la niña los viernes desde las 18:30 horas, hasta las 21:30 horas, en los sábados y domingos desde las 11 hasta las 20 horas, no existe problema alguno en tal entrega, sin perjuicio, de que la recogida por la madre, los viernes, a las 21:30 horas se efectúe en el domicilio de esta, y a cargo del padre, pues, según consta en el recurso de apelación, parece ser que él no tiene ningún problema en cumplir fielmente con sus obligaciones, reprochando a la madre el ser la incumplidora.

TERCERO.-Es cierto que la madre unilateralmente decidió cambiar de destino pero lo que no tenía ningún sentido es que se pretenda la entrega de la menor, un fin de semana de cada dos, en el punto de encuentro familiar de Talavera de la Reina, aunque sea el punto más cercano a la localidad de residencia del padre, lo que ello supone incrementar la distancia que separa a ambos progenitores. Según nuestros datos, la distancia entre la localidad de Candeleda y Zamora es de 272 km, con un tiempo aproximado de viaje de tres horas, y no ee 300 como se afirma en el recurso de apelación.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que los desplazamientos del padre tan sólo se producirán en fines de semana alternos, sin perjuicio de que voluntariamente, decide hacer uso de las visitas intersemanales, de carácter facultativo según lo establecido en la sentencia del 28 de julio de 2010 .

CUARTO.-En modo alguno ha quedado suficientemente acreditado que la demandada disponga de un vehículo en propiedad, sin perjuicio de que ocasionalmente pueda haber hecho uso de vehículos de algún familiar o de algún amigo, con objeto de desplazarse hasta su centro de trabajo, pues tan sólo en el recurso se efectúan alegaciones sin sustento probatorio alguno.

QUINTO.-Nada hay que decir respecto del régimen de trabajo de la madre, pues de nuevo se trata tan sólo de alegaciones, sin sustento probatorio suficiente, y que en nada obstaculizan la posibilidad del padre de disfrutar de la compañía de la menor durante los fines de semana alternos, con independencia de quién sea la persona concreta que proceda a realizar la entrega de la misma en el punto de encuentro familiar.

Fallo

sea lícito el proceder al cambio sistemático del mismo, pues como decimos, la patria potestad sigue siendo conjunta, y el otro progenitor tiene derecho a saber cuál es el lugar de residencia de la menor, y ello sin perjuicio de que, eventualmente, podrán efectuarse pequeños viajes o desplazamientos, que en tanto en cuanto no obstaculicen en el ejercicio de la patria potestad ni el régimen de visitas, no hay necesariamente porque comunicar con excesiva antelación a la parte contraria, y todo ello, bajo la supervisión, en su caso del Juez de Familia competente para conocer de la presente separación, que podrá adoptar las medidas adecuadas encaminadas a evitar situaciones de abuso.

Es evidente que, cualquier padre que ostenta la custodia, puede decidir puntualmente, al realizar una pequeña excursión o desplazamiento hasta un lugar cercano, por las razones que fueren, tales como compras puntuales, o visitas a algún familiar, desplazamientos que pueden surgir de forma inmediata, y que, como decimos, en tanto en cuanto no perjudiquen el régimen de visitas, no tienen porque ser expresamente comunicadas, del mismo modo que el demandante, durante los fines de semana que permanece en compañía de la menor, también puede efectuar pequeños desplazamientos, para visitar a otros familiares, o simplemente para realizar actividades de recreo o de ocio con la menor.

SÉPTIMO.-Respecto del régimen de visitas intersemanales, la sentencia de instancia hace referencia a la sentencia de 28 de julio de 2010 , y con el recurso de apelación se pretende que se aclare la misma según lo establecido en el Auto de 15 de diciembre de 2010, pero examinada tanto la sentencia como el citado Auto de aclaración, resulta que este último, en modo alguno establece un horario distinto para el régimen de visitas semanales, siendo claro que está refiriendo tan sólo a los períodos vacacionales pero no a los no vacacionales.

OCTAVO.-Nada hay que decir respecto de los puentes escolares, ya que la pretensión del recurrente no contribuye sino a complicar aún mucho más la cuestión, dificultando los cambios y entregas sucesivas de la menor, siendo mucho más correcto, estar al criterio generalmente establecido por todos los tribunales, de que cuando exista algún puente escolar (naturalmente de la menor), próximo a un fin de semana, corresponden disfrutar de la compañía de la menor al progenitor al que corresponda tenerla en su compañía durante ese mismo fin de semana. Como decimos, la pretensión del apelante va en manifiesto perjuicio de la menor por obligar a un cambio dentro del mismo puente, dificultando cualquier actividad de ocio durante dicho puente.

NOVENO.-Con carácter excepcional, y dado que, efectivamente, el padre se encuentra a gran distancia del domicilio de la menor, no existe inconveniente alguno en asignar al mismo, para disfrutarlo en compañía de la hija, los días festivos o no lectivos que no supongan puente escolar, desde las 17:30 horas del día lectivo inmediatamente anterior al día festivo y hasta las 20 horas del día festivo o no lectivo, pero, siempre con obligación de comunicar esa opción a la madre al menos con ocho días de antelación.

DÉCIMO.-Ciertamente existe un error en la sentencia de instancia respecto de la forma en que se regulan las vacaciones de Semana Santa, pues como es sabido, al ser la misma variable, no siempre se establecen las mismas vacaciones escolares, por lo que el periodo de vacaciones escolares debe dividirse entre los dos progenitores, por mitades, comenzando la primera de ellas, a las 18,30 horas del último día lectivo, y hasta la mitad del periodo vacacional, las 18:30 horas, comenzando en ese momento la segunda mitad, que se extenderá hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. Si el cómputo total de los días éstos resultaren impares, el periodo se dividirá también en dos mitades, correspondiendo el primer periodo hasta las 12:30 horas de ese día y el segundo a partir de esa hora. La menor estará cada una de las mitades con un progenitor.

DÉCIMO PRIMERO.-Respecto de los períodos no lectivos de junio y septiembre, con el fin de evitar los constantes cambios, en perjuicio de la menor, a aquél de cuyos progenitores corresponda disfrutar de la compañía de la niña durante el mes de julio, también la tendrá en su compañía durante los últimos días no lectivos del mes de junio, y a aquél a quien le corresponda tenerla en su compañía durante el mes de agosto, también la tendrá en su compañía durante los primeros días no lectivos del mes de septiembre.

DÉCIMO SEGUNDO.-Nada hay que objetar respecto de la forma en que la sentencia de instancia regula el cumpleaños de la menor, eliminándose cualquier posibilidad de opción para el padre, sin perjuicio de que sobre este punto, se llegue a algún acuerdo, como en todo lo demás, de buena fe, y teniendo en cuenta siempre el interés de la menor, ambos progenitores.

DÉCIMO TERCERO.-Nada hay que decir respecto del decimosegundo motivo del recurso de apelación, salvo que, de nuevo se incrementa el número de kilómetros que separan al padre de la menor, y de que es absolutamente imposible que órgano jurisdiccional proceda a establecer un auténtico código de comportamiento de los padres respecto de la menor, estableciendo hasta en el mínimo detalle cualquier aspecto relativo al régimen de visitas, estancia y convivencia.

DECIMO CUARTO.-La valoración que el Juez de Instancia lleva a cabo de los ingresos de ambos progenitores es conforme a la prueba practicada, no existiendo error alguno, puesto que la diferencia de retribución es mínima, y como consecuencia de los ajustes que se han producido en los salarios de todos los funcionarios públicos, que también, evidentemente, han afectado a la madre, que, también tiene que hacer frente a determinados gastos de su hija, por lo que, debe mantenerse la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia, no considerándose que se ha producido la alteración sustancial de circunstancias exigida por la jurisprudencia para proceder a una modificación de dicha pensión.

DÉCIMO QUINTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Silvio , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Silvio , debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia de 26 de julio de 2012 y el Auto de Aclaración de 12 de septiembre de 2012, revocándola tan sólo a los siguientes efectos:

1.- Durante los fines de semana alternos la entrega de la menor por la madre al padre se efectúe en el centro de APROME de la localidad de Zamora, que permanece abierto los miércoles y viernes de 10 a 14 horas y de 17 a 20 horas y los sábados y domingos de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, por lo que sí, el padre podrá visitar a la niña los viernes desde las 18:30 horas, hasta las 21:30 horas, en los sábados y domingos desde las 11 hasta las 20 horas, no existe problema alguno en tal entrega, sin perjuicio, de que la recogida por la madre, los viernes, a las 21:30 horas se efectúe en el domicilio de esta.

2.- Las vacaciones de Semana Santa deben dividirse entre los dos progenitores, por mitades, comenzando la primera de ellas, a las 18,30 horas del último día lectivo, y hasta la mitad del periodo vacacional, a las 18:30 horas, comenzando en ese momento la segunda mitad, que se extenderá hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. Si el cómputo total de los días éstos resultaren impares, el periodo se dividirá también en dos mitades, correspondiendo el primer periodo hasta las 12:30 horas de ese día y el segundo a partir de esa hora. La menor estará en cada una de las mitades con un progenitor, sorteándose a quien le toca la primera mitad del primer año, y continuando a partir de ese momento de forma sucesiva.

3.- Los períodos no lectivos de junio corresponderán a aquél de cuyos progenitores le corresponda disfrutar de la compañía de la menor durante el mes de julio, y el periodo no lectivo del mes de septiembre le corresponde disfrutarlo a aquel progenitor a quien corresponda disfrutar de la compañía de la menor durante el mes de agosto, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.