Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 130/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00182/2015
Rollo de apelación civil 130/15-J.A.
Autos: Divorcio contencioso 419/14.
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 182/15
En Ciudad Real a nueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 419 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 130/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por la Letrada Dª. ANGELICA PATILLA VAZQUEZ, y como parte apelada, Dª Lorena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Letrado D. NESTOR APARICIO SANTIAGO, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice:
1.- Que debo decretar y decreto la extinción por causa de divorciodel matrimonio formado por Cesareo y Lorena debiendo regir desde esta resolución las siguientes medidas definitivas:
a) Se declara definitivamente el cese de presunción de convivencia conyugal y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
b) Se atribuye el uso del domicilio familiar a Lorena quién deberá abonar su renta.
c) Pensión de alimentos.- Cesareo deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, la cantidad de 100 Euros a favor de Justiniano ,, hasta que tenga capacidad económica para vivir de forma independiente.
Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos a partir del 1 de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso le sustituya.
Ambos progenitores deberán abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo dependiente tales como gastos médicos (consultas, operaciones, prótesis, tratamientos medicamentos, vacunas, etc) odontológicos, de gafas, análogos, no cubiertos por la Seguridad Social o seguros concertados por los progenitores o de los que resulten beneficiarios. No será necesario el consentimiento previo del otro progenitor para realizar el acto que genere el desembolso y reclamar la mitad de su importe.
Los restantes gastos extraordinarios tales como matrículas de cursos de formación no obligatoria, importe de las cuotas correspondientes a los mismos, y análogos, requerirán el consentimiento del otro para dar lugar a la reclamación de la mitad de su importe, y a falta de acuerdo entre ambos, su aprobación judicial.
d) Se fija a favor de Lorena una pensión compensatoriacon carácter indefinido la suma de 150 euros a cargo de Cesareo que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe aquélla. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos el 1 de enero de cada año conforme la variación porcentual del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
e) La firmeza del pronunciamiento de divorcio contenido en esta resolución producirá la disolución de la sociedad de gananciales.
2.-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Cesareo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso de Apelación.
Decretado judicialmente el divorcio de los litigantes, se alza la parte demandante discutiendo la pertinencia de la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada en cuantía de 150€ mensuales y de duración indefinida. Igualmente discute el acierto de la fijación de pensión de alimentos a favor de uno de los hijos habidos del matrimonio, ya mayor de edad. Denuncia el discrepante la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de ambos extremos discutidos: pensión compensatoria y de alimentos. Así, respecto de la primera, aporta dos argumentos esenciales de queja. (i) la inexistencia de desequilibrio económico entre los cónyuges como consecuencia de la nueva situación; y (ii) la existencia de un prolongado tiempo de separación fáctica (dos años) durante el que no se ha producido petición en tal sentido. Subsidiariamente pretende la fijación de un límite temporal de dos años a su prestación. En lo que hace a la pensión de alimentos a favor de uno de los hijos, ya mayor de edad, la impertinencia de la misma.
Los argumentos reciben el rechazo de la parte apelada.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia.
En cuanto a la pensión compensatoriaparte la resolución judicial, después de un pormenorizado análisis jurisprudencial del instituto, de la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges y, valorando las circunstancias fijadas legalmente, establece la cuantía de 150€ mensuales, actualizable y sin fijación de límite temporal alguno. Maneja para alcanzar tal conclusión la edad de los litigantes, su cualificación profesional, su dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con la dedicación profesional, duración del matrimonio, pérdida eventual de prestaciones y el caudal de ambas partes.
Fija igualmente a cargo del demandante una pensión de alimentosa favor de uno de los hijos, ya mayor de edad, al entender que convive con la madre y carece de ingresos suficientes.
TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo acerca de la Pensión Compensatoria.
Resumidamente recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2015 (ROJ: STS 3216/2015 )la doctrina del Pleno del Tribunal ( STS 864/2010, de Pleno, de 19 Enero ) acerca de la materia que nos entretiene, habiendo señalado que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges (desequilibrio que implica empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, Sentencia de 23 de Junio de 2015 )y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Cuestión esta última sobre la que se ha pronunciado la Sentencia de 24 de Octubre de 2013 y que reitera la de 28 de Octubre de 2014 , y en la que se dice que '...la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-,...esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala'.
Se añade una aseveración de importancia, cual es que se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de Junio y 3 de Noviembre 2011 ), sin que el hecho de que en la actualidad el criterio predominante sea el del señalamiento de un límite temporal, sin mayor fundamentación, pueda servir, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna, para su establecimiento novedoso o para su extinción.
CUARTO.- La aplicación al caso concreto.
Descendiendo de lo general a lo particular, deberá coincidir la Sala con la Sentencia de instancia tanto en la oportunidad de fijar la pensión compensatoria como el desacierto de fijar límite temporal inicialmente.
En efecto, existe una descompensación en la situación de la esposa respecto de su situación matrimonial a la actual, pues, con una importante y extensa duración de la convivencia matrimonial, la misma, carente de preparación profesional alguna, ha venido dedicada al cuidado de la familia, como así reconoció el apelante, situación en la que continúa pues cuatro de los cinco hijos (ya todos mayores de edad) siguen conviviendo con ella en el que fuera domicilio familiar, sin que se pueda aventurar (en juicio de pronóstico) incorporación de la esposa al mundo laboral ni a corto, medio o largo plazo, siendo ya sintomático que, pese a la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges, se ofreciese por la parte contraria al inicio del juicio la posible fijación de la pensión compensatoria si bien en cuantía más reducida.
Es cierto, como bien señala la parte apelante como argumento de cierre, que la doctrina jurisprudencial rechaza el establecimiento de pensión cuando ha existido una situación prolongada de separación fáctica entre los cónyuges. Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3904/2014 )que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )... debemos declarar que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera, de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos ( arts. 97 y 7 del Código Civil ).
Ocurre, empero, que tal supuesto no resulta aplicable al caso. En primer término, porque el tiempo que media desde la separación de hecho no ha sido tan amplio (recordemos que en el caso del Tribunal Supremo se trataba de cinco años de previa separación), motivado por una situación provisional o transitoria cual era la existencia de un procedimiento penal con una orden de alejamiento vigente y que durante tal período se ha desarrollado por la apelada una economía de mera supervivencia o subsistencia precaria, sustentada sobre la pensión de su madre o trabajos domésticos para mantener a cuatro de sus cinco hijos que continúan viviendo en el que fuera domicilio familiar.
El motivo se rechaza.
QUINTO.- Pensión de alimentos para el hijo mayor de edad.
Como se dijo, la Sentencia de instancia establece a favor del menor de los hijos habidos del matrimonio (Don Justiniano ) la suma de 100€ mensuales, pronunciamiento del que se discrepa por el apelante, al entender que existe una falta de interés en procurarse medios de vida mediante la formación o el trabajo.
La Sentencia de instancia entiende que el hijo es beneficiario habida cuenta de su falta de ingresos y de los problemas de relación social que padece.
Como bien señala la Sentencia de instancia, recogiendo de forma pormenorizada la jurisprudencia sobre la materia, dos son los requisitos para la habilidad de pensión alimenticia a favor del hijo mayor en sede de proceso matrimonial: la convivencia en el domicilio familiar y la necesidad o falta de ingresos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre del 2012 (ROJ: STS 7072/2012. Recurso: 1100/2011 |Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA), sin que se amparen situaciones de desidia.
Y en el presente caso concurren ambas circunstancias por cuanto existe la convivencia familiar del beneficiario y su falta de ingresos, habiéndose reconocido por sus familiares los problemas de relación que impiden calificar su situación como de 'parasitismo social', si bien debe advertirse la necesidad de que tal situación revierta y se actúe por el beneficiario bien para formarse, bien para conseguir la incorporación laboral, bien para la obtención de alguna suerte de pensión de discapacidad, por cuanto la situación no puede extenderse de forma indefinida.
SEXTO- Costas Procesales.
El supuesto fáctico presenta dudas de hecho relevantes sobre ambos extremos discutidos lo que permite guardar silencio sobre las costas generadas en esta alzada, conteniendo el recurso argumentos nada desdeñables.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, acuerda:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Cesareo frente a la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta capital en procedimiento de Divorcio Contencioso seguido bajo el ordinal 419/2014.
2. NOHACER CUESTIÓN acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

