Sentencia CIVIL Nº 182/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 267/2019 de 09 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100356

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1230

Núm. Roj: SAP BA 1230/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Accidente

Responsabilidad civil

Accidente de tráfico

Daños morales

Culpa exclusiva

Daño corporal

Daño directo

Asegurador

Reclamación de cantidad

Contrato de seguro

Perjuicios patrimoniales

Seguro de responsabilidad civil

Culpa exclusiva de la víctima

Aseguradora demandada

Pago de la indemnización

Cobertura del seguro

Seguro obligatorio

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Perjuicios morales

Declaración del testigo

Grabación

Prueba documental

Audiencia previa

Vehículo asegurado

Falta de legitimación

Tomador del seguro

Causante del daño

Daños materiales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00182/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2018
Recurrente: Adriana , Adriana
Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO, FERNANDO SABIDO MORENO
Abogado: ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ,
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS PLUS ULTRA SEGUROS
Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO
Abogado: BUENAVENTURA BASELGA CARRERAS
SENTENCIA NÚM. 182/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 267/2019
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 499/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 499/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 267/2019, en el que aparecen,
como parte apelante, doña Adriana , que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don
Fernando Sabido Moreno y asistido por el Letrado don Antonio José Hermoso Ortiz, y como parte apelada,
PLUS ULTRA SEGUROS S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don José
Manuel Caballero García-Moreno y asistida por el Letrado don Buenaventura Baselga Carreras.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 499/2018, se dictó sentencia el día 15 de abril de 2019, cuyo FALLO es: ' Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D.

Fernando Sabido Moreno, en el nombre y representación de Dª Adriana frente a PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., absuelvo a esta última de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Adriana .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS S.A.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación y fallo para el día 2 de octubre de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, doña Adriana , se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda por ella presentada contra la entidad Plus ultra Seguros S.A., demanda en la que solicitaba se estimara la acción ejercitada de reclamación de cantidad como indemnización por perjuicio personal y patrimonial básicos por ella sufridos como consecuencia del fallecimiento de su madre en el accidente de tráfico acaecido el día 24 de junio de 2017, invocando el Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y en concreto, su artículo 62, esgrimiendo, como motivo, infracción, por inaplicación, del artículo 1 y aplicación indebida del artículo 5 de dicho texto legal, así como vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

A dicho recurso se opone la entidad demandada, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo al examen del motivo invocado, procede consignar los siguientes antecedentes de hecho relevantes, que concluimos del examen de la causa y de la sentencia dictada: 1. En fecha 24 de junio de 2017, sobre las 20:40 horas, se produjo un accidente de tráfico en la carretera EX-105 (Don Benito-Portugal, por Olivenza), término municipal de Aceuchal, cuando el vehículo marca y modelo Ford Focus, matrícula ....-FXJ , conducido por la actora y asegurado en la entidad demandada se salió de la vía por el margen derecho, chocando con la bionda, produciéndose su vuelco y despeñamiento, falleciendo, a consecuencia del mismo, la madre de la actora, que ocupaba el asiento de copiloto.

2. En el atestado instruido por la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, se hace constar, como causa principal o eficiente del accidente '......la falta de pericia y experiencia en el tipo de vehículo, dado que confunde los pedales del vehículo, por parte del conductor del vehículo Ford Focus, matrícula ....-FXJ .' 3. La parte actora reclama una indemnización de 20.400 €, - 20.000 €, por perjuicio personal básico de hijo mayor de 30 años, según la Tabla 1.a, Categoría 3.a, de la Ley 35/2015, y 400 €, por perjuicio patrimonial básico, según la Tabla 1.c.1 del dicho texto legal, afirmando que debe ser considerada perjudicada en concepto de daños morales derivados de los daños corporales sufridos por su madre fallecida.

4. La aseguradora demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que, dada la culpa exclusiva de la actora en dicho accidente, no le correspondía indemnización alguna, toda vez que la persona responsable del accidente no puede ser considerada perjudicada por el mismo, según lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley de Contrato de Seguro y 1, 5 y 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

5. La juzgadora de instancia, tras afirmar la responsabilidad de la actora en el siniestro, del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, acompañado al escrito de demanda, se concluye, como causa principal o eficiente del accidente, la falta de pericia y experiencia de la conductora del vehículo, y por ello, como estamos ante un supuesto de culpa exclusiva del perjudicado, dado el tenor del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, la única perjudicada a la que se extiende la responsabilidad civil contraída por la conductora, fue la ocupante fallecida del vehículo siniestrado, careciendo la actora de legitimación para reclamar en concepto de daño moral como consecuencia del fallecimiento de su madre, ' por faltar el requisito de la alteridad, pues cuando el agente padece el daño sufrido es imposible indemnizar, tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo, en este caso, por causa del fallecimiento de su madre.'

SEGUNDO.- La recurrente invoca, como motivo del recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 1 y aplicación indebida del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 8/2004 citado, afirmando que el supuesto que nos ocupa no se encuentra entre las excepciones que la aseguradora puede esgrimir, en base a dicho precepto, para eludir el pago de la indemnización, toda vez que en el presente litigio no se reclama por los daños sufridos por la conductora en su persona, sino por los ocasionados a la ocupante del vehículo, y por ello, la actora debe ser considerada perjudicada por el fallecimiento de su madre a consecuencia de dicho accidente y debe reparársele por los perjuicios morales derivados de los corporales que sufrió su madre.

Asimismo, apunta que es infundada la apreciación de que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la actora, que la responsabilidad del siniestro sea de la misma, tal y como se desprende del atestado de la Guardia Civil, pues ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio, al serle denegada la práctica de la prueba testifical de los agentes instructores del atestado, y por ello, no han podido ser contrastadas las manifestaciones contenidas en el mismo y que la parte recurrente afirma poner en cuestión.

Este motivo, y con ello, el recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar, y toda vez que la recurrente cuestiona que haya resultado probada su responsabilidad en el accidente de tráfico en el que falleció su madre, y con ello, su culpa exclusiva, y compartiendo íntegramente las acertadas consideraciones de la parte recurrida realizadas al respecto en su escrito de oposición al recurso, hemos de indicar que estamos ante una cuestión nueva, nunca antes planteada en la instancia, pues si bien en la demanda no se contiene un reconocimiento expreso al respecto, y se habla solo de ' salida de vía', al describir el accidente, lo cierto es que se acompaña, como parte del documento núm.

1, el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, atestado que establece, como causa del accidente, la falta de pericia y experiencia en el tipo de vehículo que conducía la actora, al confundir los pedales del mismo, y expresamente designa los archivos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil para el caso de que su conformidad con el original fuera cuestionada, sin que hiciera la más mínima crítica o reserva a dicho atestado, pero es más, habiéndose visionado en esta alzada la grabación del acto de la audiencia previa, observamos como la parte actora propuso, como prueba documental, la aportada con su demanda, recordemos, entre ella el atestado, sin que nada dijera respecto a que cuestionaba el mismo, y, si bien propuso la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil instructores de dicho atestado, rechazada su admisión y práctica por la juzgadora de instancia, al no ser controvertida la mecánica del accidente y encontrarnos ante una cuestión jurídica, no recurrió en reposición este pronunciamiento, por lo que no puede ahora cuestionar esa denegación de prueba, ni invocar que 'pone en cuestión' el atestado policial.

Dicho lo anterior, entrando ya en el fondo del recurso propiamente dicho, hemos de comenzar indicando que en el recurso se insisten en las alegaciones de la demanda, pero no se entra a rebatir la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que compartimos íntegramente.

La juzgadora de instancia, tras partir del tenor del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, cuya aplicación indebida denuncia la recurrente, y que dice ' La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.', y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia núm. 246/2009, de 1 de abril-, concluye '......... la anterior jurisprudencia es completamente aplicable y extrapolable al caso de autos pues es evidente que la única perjudicada, a la que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fue la ocupante del vehículo siniestrado, no así la actora conductora de éste quien, precisamente, por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de su madre por faltar el requisito de la alteridad, pues cuando el agente padece el daño sufrido es imposible indemnizar, tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo, en este caso, por causa del fallecimiento de su madre.' Efectivamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 1 de abril de 2009, recurso núm.

1167/2004, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, se declara la falta de legitimación de la madre, conductora declarada en vía penal como única responsable del accidente, para reclamar por la muerte de su marido y tres hijas, que viajaban en el vehículo como ocupantes, pues el artículo 5 de la LRCSCVM que le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedando hacerlo en cuanto perjudicado 'indirecto', ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con ella viajaban como ocupantes, pues lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que ha de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares, y así, dice: ' En relación con la pretendida condición de perjudicado que se atribuye la actora para reclamar por el fallecimiento de los familiares ocupantes del vehículo con cargo al seguro obligatorio (artículo 5 LRCSVM, citado en el motivo segundo), se ha de comenzar diciendo que el derecho a ser indemnizado por los daños materiales y personales -incluyendo los morales- sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico es un derecho personal que se funda en la responsabilidad civil, concurrente o exclusiva, de conductor del vehículo causante del daño, y que esa responsabilidad civil es objeto de aseguramiento obligatorio (artículo 2 LRCSVM), si bien no se comprenden dentro de su cobertura (artículo 5 de la LRCSVM) los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.

Pues bien, en relación a la interpretación que merece dicho precepto, las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008 , tuvieron la ocasión de pronunciarse sentando el criterio de excluir de la cobertura los daños que el fallecimiento del conductor, interviniente exclusivo en el accidente y tomador del seguro, puedan haber ocasionado a sus familiares en su condición de perjudicados, pues sólo estarían cubiertos los daños corporales causados a los familiares transportados gratuitamente pero no los daños y perjuicios indirectos o reflejos, no corporales, derivados del fallecimiento del conductor. La anterior hermenéutica toma en consideración, entre otros argumentos, el que el Derecho de la Unión Europea parece centrar la cobertura en el concepto de víctima y no de perjudicado, careciendo por ello de aquella condición los que sufren daños o perjuicios reflejos, derivados del fallecimiento del segundo.

La proyección de esta interpretación sobre el caso de autos permite concluir, ratificando la decisión que plasma la sentencia recurrida, que ninguna justificación tiene la reclamación de la actora, pues, no discutiéndose que el tenor literal del artículo 5 LRCSVM le impide reclamar por los propios daños corporales sufridos, también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado 'indirecto', ante la pérdida sufrida por el fallecimiento de los familiares que con él viajaban como ocupantes.

A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial.

Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007 , con cita de las de 19 de diciembre de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006 , 'lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro', ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: 'El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ( artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho ( artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro ). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta'. Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad, señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003 , que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar 'tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo' - Sentencia de 3 de noviembre de 2008 -.' Esta doctrina ha sido reiterada recientemente por el tribunal Supremo en su auto de fecha 19 de junio de 2019, recurso núm. 2431/2017, en un supuesto en el que, precisamente, se invocaba por la parte recurrente dos sentencias de Audiencias Provinciales, una de ellas la de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, de 15 de marzo de 2013, invocada en el presente recurso de apelación.

Concluyendo, estamos ante el supuesto previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y por ello, procede la exclusión de la cobertura del seguro de la pretensión indemnizatoria de la actora.

Nada decimos respecto a la invocación por la recurrente de la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, pues se limita a consignarla en el enunciado del motivo del recurso, sin realizar el más mínimo desarrollo expositivo alguno por lo que esta Sala desconoce en qué funda la recurrente esa vulneración constitucional denunciada.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDOel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Fernando Sabido Moreno, en nombre y representación de doña Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, en fecha 15 de abril de 2019, en el Procedimiento Ordinario núm. 499/2018, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
Sentencia CIVIL Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 267/2019 de 09 de Octubre de 2019

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