Sentencia CIVIL Nº 182/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 128/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 182/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100235

Núm. Ecli: ES:APP:2020:235

Núm. Roj: SAP P 235/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00182/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palenciaµjusticia.e
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2011 0013732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000136 /2018
Recurrente: Cipriano , Cipriano , Cipriano
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ ,
Abogado: , ,
Recurrido: Sonia , Sonia , Sonia
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, , ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado: EVARISTO URRACA FERNÁNDEZ, ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 182/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José.
Ilmos. Señores Magistrados
Don José-Alberto Maderuelo García.

Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a 8 de junio de 2020.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Palencia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 09/01/2020, entre partes, de
una, como apelante DON Cipriano , representado por el Procurador Doña Mónica Quirce González y defendido
por el letrado Don Carlos Frutos Reglero, y de otra, como apelada, DOÑA Sonia , representada por el Procurador
Doña Ana María Reyes González y defendida por el Letrado Don Evaristo Urraca Fernández; y EL MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: ' QUE PROCEDE DESESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda de modificación de medidas DÑA. Sonia , representada por el Procurador DÑA. ANA REYES GONZÁLEZ, contra D. Cipriano , representada por el Procurador DÑA. MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ, quienes a su vez presentaron demanda reconvencional, estando presente el Ministerio Fiscal, manteniendo en su integridad los pronunciamientos contenidos en la sentencia de 19/5/2011. QUE PROCEDE DECLARAR EL DIVORCIO ENTRE LAS PARTESCON LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ELLO TRAE CONSIGO Y DEBIENDO QUEDAR INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso DON Cipriano recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Instada que fue en demanda presentada por el recurrente la modificación de medidas acordadas en su día en la sentencia de separación de don Cipriano y doña y doña Sonia , demanda que fue contestada presentándose también demanda reconvencional por ésta última, la sentencia dictada que declaró también el divorcio del matrimonio en su día contraído por los aludidos, no lo decidió así, y quedó intacta tanto la obligación de don Cipriano de pagar pensión compensatoria a doña Sonia , como la de satisfacer pensión alimenticia a los hijos del matrimonio.

Por no estar de acuerdo con lo decidido en cuanto a la modificación de pensión compensatoria solicitado en demanda, don Cipriano ha presentado recurso es el que ahora vamos a resolver.



SEGUNDO.- Contestando al recurso interpuesto que incide en la posibilidad de modificar lo acordado en relación a la pensión compensatoria determinada en sentencia de separación, y si hay existido error o no en la valoración probatoria realizada, decimos que: a) En el escrito de recurso se hace hincapié en que la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación divorcio, procedimiento ante el que nos encontramos, debe de acordarse cuando se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia a modificar para determinar la medida acordada. Ello es cierto, y es consecuencia de la aplicación conjunta de los artículos 90 y 94 del código civil y también para un supuesto como el que nos ocupa de modificación de pensión compensatoria, del artículo 100 del mismo cuerpo legal; más la pregunta que surge es si en el caso se ha producido dicha modificación esencial. La respuesta viene dada en la sentencia de instancia valorando la prueba practicada, de la que la juzgadora concluye en que no se ha producido dicha modificación esencial, cuestión que vamos a estudiar en los siguientes apartados.

b) Antes de hacer estudio de si se ha producido modificación de circunstancias, afirmamos que a efectos de llegar a concluir en la misma tenemos considerar si procede o no la modificación de la valoración probatoria realizada, pero ello será cuando la circunstancia que se dé es que la valoración en cuestión sea errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, situación ante la que no nos encontramos.

Independientemente de la valoración que la propia parte hace de la prueba practicada, lo que es cierto es que la juzgadora ha valorado para llegar a la conclusión desestimatoria de la pretensión del recurrente, que no se han alterado las circunstancias que concurrían en el momento del dictado de sentencia de separación, sentencia de separación en la que se fijaron las pensiones que han sido objeto del procedimiento, previo acuerdo de las partes en convenio regulador. Y lo ha hecho así teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y la prueba documental que figura en las actuaciones, y en dicha valoración no encontramos error alguno.

c) No puede decirse que se han alterado las circunstancias por el hecho de que doña Sonia posea ahora en propiedad un piso del que únicamente era copropietaria en el momento de la separación, pues la adquisición del piso se ha hecho previa petición de préstamo que lógicamente grava su situación económica, compensando así lo que pudiera entenderse como modificación favorable de circunstancias para ella.

d) De otro lado si tomamos como circunstancia sobre la que ha de medirse el posible cambio de las existentes en el momento del dictado de sentencia de separación y en la actualidad, resulta que no se ha probado que la ahora apelada al margen de lo que ya hemos dicho en relación al piso que ocupa tenga ahora una mejor situación económica, pues los hijos del matrimonio siguen dependiendo de ella para su cuidado para su cuidado, y ni siquiera en el escrito de recurso se hace hincapié en cuáles eran los emolumentos salariales que percibía dicha apelada en el año 2011 y los que percibe en la actualidad, y desde luego no se hace cita de prueba que identifique tal circunstancia.

e) Con todo ello concluimos en la desestimación del recurso, pues si bien los artículos de cita con anterioridad habilitan la posibilidad de modificar lo acordado en sentencias de separación o divorcio, para el caso de la pensión compensatoria, que es el que ahora nos ocupa, requiere una modificación sustancial en la fortuna, o si se quiere en la circunstancia económica de quien está obligado a entregarla y el que está beneficiado para recibirla

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada, dada la índole de la cuestión resuelta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cipriano contra la sentencia dictada el día 09/01/2020, por el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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