Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 183/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 142/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 183/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100273
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1394
Núm. Roj: SAP MU 1394/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00183/2005
Rollo nº: 142/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
SENTENCIA Nº 183
En la ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 357/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 3 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante Don Santiago, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Sr. Ros Quesada y como demandados y ahora apelados Don Paulino, Doña Eva y Doña Rebeca , representados por el Procurador Sr. Canales Rivera y defendidos por el Letrado Sr. López López. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de diciembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de Santiago, contra Paulino, Eva y Rebeca, y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Paulino, Eva y Rebeca contra Santiago, debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de fecha 22 de septiembre de 1989 y su anexo de 24 de agosto de 1990, con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 142/2005 de Rollo. En proveído del día 22 de junio se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima por un la lado la acción de cumplimiento contractual ejercitada por el actor Don Santiago contra los co-demandados Don Paulino, Doña Eva y Doña Rebeca, en relación con el contrato de permuta de referencia, y que por otra parte acoge y estima la acción reconvencional planteada tendente a la resolución del mismo, la citada parte actora principal, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Aceptada por los litigantes la realidad y suscripción del controvertido contrato de permuta de fecha 22 de septiembre de 1989, y las posteriores modificaciones introducidas en el anexo de 24 de agosto de 1990, la cuestión objeto de debate en esta "litis", reiterada ahora en esta fase revisora, se concreta en el análisis de las cláusulas contractuales objeto de discordia, concretadas en la cláusula segunda del anexo, relativa a la fecha de comienzo y plazo de ejecución de las obras, y en la cláusula segunda del contrato inicial referida al plazo establecido para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de permuta.
La interpretación de dichas cláusulas son depositarias de las recíprocas obligaciones de los contratantes y, por tanto, del cumplimiento o incumplimiento de las mismas, y se alzan en la cuestión esencial del debate en esta apelación, con directa eficacia en el éxito o fracaso de la pretensión formulada en la demanda.
De conformidad con tal planteamiento, procede traer a colación la conocida e indiscutida doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de mayo de 2004) en relación con el contenido del artículo 1.124 del Código Civil, sujeto a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (Sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948).
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (Sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966). 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (Sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (Sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977).
4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (Sentencia de 5 de mayo de 1970).
5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (Sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mazo de 1986). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de mayo de 1991, 16 de abril de 1991 y 29 de febrero de 1988.
TERCERO.- Y es lo cierto, que el examen de tales presupuestos a la luz de las obligaciones asumidas en su día por los contratantes, conllevan, como de manera acertada se razona en la sentencia de instancia, al fracaso y desestimación de la pretensión actora, en función de su propio e inicial incumplimiento.
En efecto, el citado incumplimiento del actor y por tanto su inhabilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento que plantea, se centra en el contenido de la cláusula segunda del contrato, plenamente vigente, no obstante las modificaciones llevadas a cabo en el anexo de septiembre de 1990.
Es evidente que el plazo de cuatro meses que dicha cláusula contiene en orden al otorgamiento de la escritura pública de permuta no establece como "dies a quo" la fecha del requerimiento por el cesionario en tal sentido, sino que tal momento temporal se inicia en la fecha de suscripción del anexo, y constituye un plazo máximo no sujeto a condición alguna, máxime cuando la obligación asumida por los cedentes consistía únicamente en dicha cesión o transmisión del inmueble; fijar por tanto la exigencia de requerimiento previo como "dies a quo" para el cumplimiento de aquella obligación constituye una interpretación que se contradice tanto con el contenido de los anexos de referencia suscritos en el año 1990 donde se reducen los plazos de ejecución de la obra, como con la propia normativa contenida en el Código Civil, y en concreto en su artículo 1.256 que prohíbe dejar el arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato. Como con acierto se dice en la sentencia de instancia, la interpretación de la actora-recurrente no se acomoda, ni encuentra correspondencia, en los pactos adicionales y modificaciones, pues, en efecto, resulta contrario al espíritu de lo pactado, que se deje al arbitrio de una parte la decisión del momento de compeler a la otra al otorgamiento de la escritura de transmisión del inmueble, máxime cuando tal hecho constituye requisito necesario para el inicio de los demás plazos ejecutivos (obtención de licencia y realización de las obras de construcción), que precisamente se reducen notablemente, incumbiendo además a la actora su cumplimiento.
CUARTO.- Continuando en esta misma línea de argumentación, es evidente que tal incumplimiento se refuerza aún en mayor medida por el hecho de que la actora, transcurridos más de trece años desde la fecha de suscripción del anexo al contrato de septiembre de 1989, formula la demanda origen de estos autos solicitando el cumplimiento del contrato y el correspondiente otorgamiento de escritura de venta o transmisión del inmueble. Todo ello justifica la pasividad y falta de diligencia e interés del actor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en su día, pues hemos de tener en cuenta que el requerimiento de otorgamiento de escritura pública no constituye iniciativa del actor-recurrente, sino que es consecuencia de la notificación de la demandada a la actora por conducto notarial de declarar resuelto el contrato, conforme a la condición resolutoria expresada contractualmente en caso de incumplimiento por el cesionario de las obligaciones asumidas en su día.
Finalmente, entendemos que las alegaciones de la parte recurrente en justificación de tan elocuente dilación y pasividad no encuentran sólido apoyo en estos autos.
Así la referencia al PEPRI, o mejor dicho a la aprobación de tal Plan Especial de Protección y Rehabilitación Integral del Conjunto Histórico-Artístico de Lorca, carece de sentido, pues en modo alguno se menciona tal dato en el contrato y además no se acredita su incidencia o efectos en la comentada pasividad de la parte actora.
En idéntico sentido hemos de pronunciarnos en relación con los pretendidos inconvenientes derivados de los cambios ocasionados por las ordenanzas municipales en los volúmenes de edificabilidad. Téngase en cuenta que el objeto contractual consistía en la construcción con el máximo volumen de edificabilidad permitido reglamentariamente. Nótese que después se modificaron y se adaptaron los términos contractuales al volumen de obra permitido por las ordenanzas, manteniéndose vigentes y no afectadas por tales adaptaciones las cláusulas segunda y octava, que expresa y regula que el contrato quedaría sin efecto si la ordenanza municipal aplicable durante el periodo de vigencia del contrato no permitiera el volumen de edificabilidad previsto.
En definitiva, el cesionario, hoy apelante, ni siquiera se adaptó en el cumplimiento de su obligación al volumen de obra establecido, constando únicamente como actividad realizada la de solicitud de cédula urbanística en el año 1989.
En consecuencia, y reiterando por su acierto y corrección jurídica los argumentos de la sentencia apelada, procede su confirmación, desestimando así el recurso formulado.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en representación de Don Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 357/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
