Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 60/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO N º60/11
JUZGADO GRANADA Nº 11
AUTOS Nº 378/10
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 183
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 11, en virtud de demanda de TSL CONSULTORES S.C, representados por las procurador/as Sr/a. Bujalance Calderón y asistido del letrado/a D. Eulogio , en esta alzada, contra D. Felicisimo , representados por las procurador/as Sr/a. López del Moral y asistido del letrado/a D. José María Luque Ortiz, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en ocho de octubre de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Teresa Bujalance Calderón, en nombre y representación de "TSL Consultores, S.C.", contra D. Felicisimo , CONDENANDO al demandado a que abone a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.450 €), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Vuelve a reproducir el apelante en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa que, no obstante, ha de merecer igual tratamiento desestimatorio que en la instancia. Es cierto que las hojas de encargo suscritas por aquel lo fueron con la entidad TSL. Consulfarma 2006, S.L., pero también lo es que en el mes de octubre de 2009 dicha sociedad quedó disuelta, continuando en las relaciones jurídicas con ella comenzadas la entidad actora TSL Consultores S.C. con igual actividad que la anterior y siguiendo la labor de mediación y asesoramiento el letrado D. Eulogio , que ha sido socio y administrador de ambas sociedades, y que ha venido utilizando la misma página web y correos electrónicos para comunicarse con el demandado.
Prueba de esa continuidad es el documento de 30 de septiembre de 2009 de cesión de todos los derechos de crédito pendientes y futuros generados por los servicios prestados a sus clientes y que TSL Consultores S.C. se comprometía a continuar . Frente a ello se alega la inoperancia de la cesión en base a lo dispuesto en el art. 1526 del Cc . Sin embargo, dicho precepto se limita a expresar los efectos contra terceros, en cuanto a la fecha de la cesión. Sin embargo, es sabido que la cesión de créditos se rige por el principio de libertad de forma ( STS de 5-11-74 y 20-7-06 ), sin que precise el consentimiento previo del deudor, pudiendo realizarse sin el conocimiento del mismo y aún contra su voluntad ( STS de 27-9-91 y 13-6-97 ), pues la notificación a éste no tiene otro alcance que obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente ( STS de 11-1-83 ).
SEGUNDO
No observamos que el error imputado haya tenido lugar, mostrando nuestra absoluta conformidad con la calificación ofrecida por la Juzgadora de Instancia que conceptúa el contrato como una relación compleja que transciende a la mera mediación o corretaje, incluyendo un completo asesoramiento jurídico, fiscal, laboral y contable, derivando en este aspecto en un arrendamiento de servicios que faculta a percibir los correspondientes honorarios. Prueba de ello es que el inciso final de las hojas de encargo señala que "por la tramitación de las operaciones tendentes a la adquisición de la oficina de farmacia, sin que la misma llegue finalmente a efectuarse por causas ajenas a TSL Consulfarma 2006, S.L. la asesoría estará facultada para minutar sus honorarios por las gestiones realizadas de conformidad con las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Málaga y/o el Consejo Superior de Titulados Mercantiles y Empresariales de España."
TERCERO .- Del mismo modo hemos de proceder respecto del alegado error en la valoración de la prueba. Ha quedado acreditada la labor de asesoramiento jurídico, fiscal, laboral y contable que ha venido desarrollando la demandante en relación con la adquisición, al final frustrada, de cuatro oficinas de farmacia en la provincia de Málaga, durante un período de casi un año.
A la vista del contenido de los numerosos correos electrónicos habidos entre las partes, que representan solo una parte de la actividad existente, podemos afirmar, sin riesgo a equivocarnos, que los conceptos minutados por asesoramiento, entrega de documentación, visita a la oficina de farmacia y entrevista con su titular se han devengado y resultan de todo punto procedentes.
También la partida por gastos y suplidos que aunque no específica a que conceptos se refiere, ni se aporta justificantes, habida cuenta la escasas cuantía de la misma (50 €), sin duda ha de ser comprendida en la minuta, con solo traer a colación las llamadas telefónicas, fotocopias, desplazamientos y otros gastos de difícil justificación.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

