Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100385


Voces

Daños y perjuicios

Bienes asegurados

Asegurador

Renting

Siniestro indemnizable

Póliza de seguro

Contrato de renting

Franquicia

Aseguradora demandada

Tomador del seguro

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendatario

Reaseguro

Cobertura del seguro

Riesgo cubierto

Riesgos excluidos

Cobertura de daños materiales

Compañía aseguradora

Daños materiales

Límite máximo de indemnización

Contrato de adhesión

Beneficiario del seguro

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Informes periciales

Fuerza probatoria

Contrato de seguro

Obligaciones del asegurado

Carga de la prueba

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 183/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 21 de noviembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 7/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 1795/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A , r epresentada por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Juan Portanet Núñez; parte apelada, la demandante DA MOTA CARDOSO SL , representada por el Procurador D Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Rafael Ibáñez de Borja.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1795/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Javier Araiz Rodríguez, Procurador de los Tribunales, y de DA MOTA CARDOSO S.L., contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Mercedes

Hermoso de Mendoza Erviti, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS Euros (35.986,86 €), con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 2 de mayo de 2011, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A .

CUARTO.-La parte apelada, DA MOTA CARDOSO SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 7/2013 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la póliza de seguro de maquinaria suscrita por la entidad mercantil Da Moto Cardoso, S.L. con la entidad mercantil Mapfre Empresas Cia de Seguros y Reaseguros, S.A, cuyo objeto asegurado era la máquina procesadora forestal de la que es arrendataria por contrato de renting concertado con la entidad BBVA Renting.

En el extracto de condiciones de dicho seguro (documento núm. 5 demanda), apartado 'Objeto del seguro', se establece que por el 'presente Certificado, y en base a las Condiciones Generales, Particulares y/o Especiales, que compone la póliza de la que es parte, y dentro de los límites establecidos en la misma, el Asegurador asume la cobertura por los daños y/o pérdidas materiales que sufran los equipos, instalaciones y demás elementos que se relacionan en este Certificado contra cualquier daño que en los mismos se pudieran ocasionar como consecuencia directa de causas externas o inherentes a su propio funcionamiento, accidentales, súbitas e imprevisibles y no excluidas expresamente en el condicionado de la póliza, tales como:... -Gastos de alquiler temporal de un bien similar al asegurado, hasta el límite máximo de 3.005.06 euros', durante el período de reparación de éste, siempre que dicha reparación sea debida a un siniestro indemnizable bajo la presente póliza. De procederse a dicho alquiler, la Aseguradora se hará cargo del pago de las cuotas de financiación del bien asegurado, hasta la reparación del mismo... Quedan excluidos de la presente cobertura, los gastos adicionales derivados de a): Demoras excesivas en la reparación o reposición de los bienes dañados respecto al plazo que sería necesario en condiciones normales de ejecución, y de las que sea responsable el Asegurado o el Tomador del Seguro'.

En el apartado 'Exclusiones' se establece que 'quedan excluidas, en todo caso, las consecuencias de los hechos siguientes:... c) el desgaste natural de los bienes asegurados, los causados por acciones paulatinas o graduales, o los debidos a defectos o vicios propios, así como las contenidas en las Condiciones Generales, Particulares y/o Especiales que componen la póliza de la que es parte el presente certificado'.

En las Condiciones Generales comunes para todas las coberturas (documento núm. 2 contestación), art. 2, 'Riesgos Cubiertos', se establece que por la 'presente póliza la Compañía cubre las prestaciones correspondientes a cada una de las coberturas del seguro, cuya inclusión figure expresamente recogida en las Condiciones Particulares, dentro de los límites establecidos y con arreglo a las Condiciones Generales comunes a todas las coberturas y a las específicas de aquellas que se garanticen en cada caso...'.

Y el art. 3, 'Riesgos Excluidos', que la 'Compañía no cubre los daños y perjuicios originados o producidos por... e) el desgaste natural de los bienes asegurados, los causados por acciones paulatinas o graduales de carácter atmosférico, químico, térmico o mecánico, o los debidos a defecto o vicio propio'.

En la 'Cobertura de daños materiales propios de la maquinaria', art. 34, se establece que 'salvo pacto expreso en contrario, no quedan asegurados por esta cobertura las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes asegurados en: a) Correas, bandas, cables, cadenas, neumáticos, matrices, troqueles, rodillos grabados, objetos de vidrio, esmaltes, fieltros, coladores o telas, cimentaciones, revestimientos refractarios, quemadores y, en general, cualquier objeto de rápido desgaste o herramientas cambiables'.

Y el art. 35, 'Garantías de daños internos', que 'siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta garantía en las Condiciones Particulares, la Compañía indemnizará con límite del capital indicado en cada caso para la maquinaria asegurada, los daños y pérdidas materiales directos que de forma accidental, imprevisible y sobrevenidos súbitamente sufran los bienes asegurados a consecuencia de los hechos siguientes...'

En el Condicionado Especial, apartado 'Gastos Adicionales', se establece que la 'presente cobertura garantiza el alquiler temporal de un bien similar al asegurado, durante el período de reparación de éste, siempre que dicha reparación sea debida a un siniestro indemnizable bajo la presente póliza. De procederse a dicho alquiler, la Aseguradora se hará cargo del pago de las cuotas de financiación del bien asegurado, hasta la reparación del mismo. En cualquier caso el límite máximo de indemnización por esta cobertura es de 3.005,06 euros'.

b) La asegurada interpuso demandada frente a la aseguradora, solicitando su condena a pagar la cantidad de 35.986,86 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS .

En apoyo de su pretensión alegaba que la máquina asegurada se paró a finales de abril de 2011, permaneciendo en el taller desde el mes de mayo hasta el mes de julio del citado año, reclamando la factura de reparación, una vez deducida la franquicia, y dos mensualidades del contrato de renting.

c) Se opuso la aseguradora demandada alegando que la póliza de seguro prestaba cobertura a los daños sufridos por la máquina por causas externas o internas accidentales, imprevisibles y sobrevenidas, pero no era una cobertura a todo riesgo, por lo que no cubría las averías derivadas del mero desgaste u obligación de mantenimiento de la máquina, habiendo sido infructuosas e innecesarias todas las reparaciones llevadas a cabo en la máquina hasta el 21 de junio de 2011, relativas a la sustitución de piezas de mero mantenimiento, hasta que el fabricante de la máquina dio con el problema concreto, sustituyéndose su tarjeta de control, única avería que es objeto de cobertura, si bien con la franquicia contractualmente establecida.

Por la misma razón se oponía al pago de las cuotas de renting, estando excluidas de cobertura las demoras excesivas en la reparación y, además, la póliza fijaba un límite máximo indemnizatorio de 3.005,06 euros.

Consideraba, por tanto, que la indemnización debía comprender la cantidad de 3.407,59 euros por la reparación de la avería y la cantidad de 3.005,06 euros por una mensualidad de renta.

d) La sentencia del Juzgado estima la demanda, en forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En apoyo de su decisión la juez de primera instancia expone una serie de razones:

-No es aplicable el art. 38 LCS , aunque en las comunicaciones las partes hicieron alusión a dicho procedimiento, existiendo requerimientos en torno a la designación de uno u otro perito, al girar la discrepancia en torno a la cobertura de la póliza.

-Los informes emitidos por el perito de la parte actora (Sr. Laureano ) y el perito nombrado por el Juzgado coinciden a la 'hora de establecer la causa de la paralización de la máquina, y la reparación de la misma, siendo ello avalado por la propia distribuidora oficial de la máquina', por lo que 'no nos encontramos, como pretende la demandada, ante un mero desgaste u obligación de mantenimiento, sino ante un daño accidental, imprevisible y sobrevenido, que es objeto de cobertura en la póliza suscrita por la demandada de la que es beneficiaria la parte actora'.

También ambos informes han ratificado 'cómo se siguieron los protocolos de los fabricantes del motor y de la máquina para determinar el origen de la avería y reparar la misma, no apareciendo por ello ni que la demora fuera excesiva', ni debida a la parte actora, ni que se efectuaran actuaciones superfluas o innecesarias, no relacionadas causalmente con la necesidad de reparar la avería, ni que obedeciera a causas propias del mantenimiento o desgaste, que quedan fuera de cobertura del contrato.

-Puede reclamar la parte actora el importe de las dos cuotas de renting que abonó durante la reparación de la máquina, ya que la 'interpretación de la cláusula de la póliza, en su tenor literal, no parece imponer límite cuantitativo a la misma, sino solamente a la procedencia del alquiler de otra máquina, siendo que, en todo caso, encontrándonos ante cláusulas predispuestas por la entidad aseguradora, la interpretación no puede perjudicar al que simplemente figura como beneficiario del seguro'.

e) Recurre la aseguradora demandada.

SEGUNDO: a) Comienza la parte apelante su recurso insistiendo en la ausencia de objetividad del perito Don. Laureano y del perito nombrado por el Juzgado.

A tal fin alega que el primero es el jefe del taller que desde hace largos años trabaja con la parte actora y facturó todos los trabajos llevados a cabo en la máquina, de manera que tiene interés en el procedimiento ya que si el Juzgado resuelve que la demora y las reparaciones ajenas a la avería no son objeto de aseguramiento por ser imputables al taller, éste tendría que responder frente a su cliente.

Y en relación al perito nombrado por el Juzgado que 'se sonroja' por su 'falta de pericia, profesionalidad, interés y rigor', habiendo reconocido en el acto del juicio que emitió su informe atendiendo a las ilustraciones Don. Laureano y no tener mayor conocimiento de la materia.

b) Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

También [SAPN 29 julio 2004 (JUR 280475)] que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que ha de motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existentes, teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

En el caso enjuiciado la juez de primera instancia se decanta por el criterio del perito Don. Laureano , seguido por el perito nombrado por el Juzgado, de forma razonada y razonable al venir avalada la reparación realizada por la 'propia distribuidora oficial de la máquina', discurrir argumental éste que no se combate en el recurso, ni la parte apelante justifica que sea más fiable el criterio de su perito, limitándose, como luego se verá, a reproducir lo que aquél había señalado en su informe, ratificado el día del juicio.

TERCERO: a) En segundo lugar, la parte apelante afirma que no nacerá más obligación indemnizatoria que la que derive de los pactos suscritos en el contrato de seguro.

A continuación, tras hacer mención a las cláusulas de las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la póliza transcritas en el apartado a) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, realiza una serie de afirmaciones:

-Se trata de un seguro 'mediante el que se garantizan los siniestros que pueda sufrir la máquina, en ningún caso se garantizan mediante el mismo cuantas actuaciones se lleven a cabo en la máquina, sean necesarias o no, reposiciones u otros, que sean ajenos al siniestro'.

-Se especifica que el objeto del seguro es garantizar, dentro de los límites establecidos en las condiciones generales y particulares del seguro, los daños y pérdidas materiales que sufran los equipos garantizados.

-Siendo la obligación del asegurado el mantenimiento de la máquina, no se viene a garantizar dicha obligación ni tampoco las consecuencias de dicho incumplimiento.

-Para que los daños propios e internos de la máquina sean objeto de cobertura han de ser daños accidentales, imprevisibles y sobrevenidos súbitamente.

-En resumen se garantizan los daños que sufra la máquina de manera accidental, imprevisible, no relacionados con su mantenimiento.

b) Estas alegaciones 'hacen supuesto de la cuestión'.

La juez de primera instancia concluye que no 'nos encontramos, como pretende la demandada, ante un mero desgaste u obligación de mantenimiento, sino ante un daño accidental, imprevisible y sobrevenido', no 'apareciendo' que la 'demora fuera excesiva', ni debida a la parte actora, ni que se efectuaran actuaciones superfluas o innecesarias, no relacionadas causalmente con la necesidad de reparar la avería, ni que obedeciera a causas propias del mantenimiento o desgaste, que quedan fuera de cobertura del contrato.

Ninguna de las cláusulas de la póliza regula específicamente la manera en que deben ser realizadas las reparaciones por el asegurado, excluyendo de la cobertura las 'demoras excesivas en la reparación o reposición de los bienes dañados respecto al plazo que sería necesario en condiciones normales de ejecución', cuando sea responsable de las mismas el asegurado o el tomador del seguro.

Tampoco consta que el perito que en su día intervino en nombre de la compañía de seguros indicara a la actora la forma en que el taller debía acometer la reparación o hiciera salvedad alguna sobre la forma en que se estaba llevando a cabo.

CUARTO: a) En tercer lugar, la parte apelante realiza una serie de alegaciones sosteniendo que los conceptos reclamados no están cubiertos:

-Se acreditó que la avería consistió exclusivamente en la avería de la tarjeta de control de la máquina, cuya sustitución asciende a la cantidad de 3.786,21 euros, llevándose a cabo además una reprogramación de la máquina que está expresamente excluida de cobertura por la póliza.

-Como se desprende de las respuestas de su perito y se reconoce por los otros peritos, se produjo la avería y sin conocer su causa el taller acometió diferentes reparaciones que no dieron el resultado deseado, decidiéndose transcurridos dos meses por instrucciones del fabricante sustituir la placa de control.

Desde el día 29 de abril hasta el día 21 de julio se llevaron a cabo actuaciones sobre el sistema de inyección del motor, trabajos que se llevaron a cabo erróneamente sin conocer siquiera cuál era la causa.

Procedieron por intuición a sustituir elementos que no presentaban daños y que no eran parte de la avería como inyectores, válvulas, unidad de control del motor, mangueras, solenoide, etc.

La avería se encontraba en el controlador de la máquina TT Control.

Si hubiera sido sustituida en la primera actuación se habría evitado la demora en la reparación y otros gastos.

-Aunque no tienen relación con la avería, filtros, inyectores, anillos, arandelas, gasoil, mano de obra mecánica por múltiples conceptos, desplazamiento máquina, se encuentran expresamente excluidos de las coberturas de la póliza por sufrir paulatino desgaste y venir el asegurado obligado a su mantenimiento.

b) Se desestiman estas alegaciones porque vuelve a hacerse 'supuesto de la cuestión'.

Debe insistirse en que la juez de primera instancia concluye que no 'nos encontramos, como pretende la demandada, ante un mero desgaste u obligación de mantenimiento, sino ante un daño accidental, imprevisible y sobrevenido', no 'apareciendo' que la 'demora fuera excesiva', ni debida a la parte actora, ni que se efectuaran actuaciones superfluas o innecesarias, no relacionadas causalmente con la necesidad de reparar la avería, ni que obedeciera a causas propias del mantenimiento o desgaste, que quedan fuera de cobertura del contrato.

Además, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 de diciembre de 1996 (RJ 8938 ), 28 de noviembre 1996 (RJ 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', por lo que debe valorarse la pasividad probatoria de la aseguradora demandada, ahora apelante, en la medida que no solicitó la declaración del perito que en su día intervino en el siniestro a fin de que explicara cuál había sido la postura mantenida tras recibir la comunicación del asegurado.

QUINTO: a) En cuarto lugar, sostiene la parte apelante que el apartado 'Gastos Adicionales' del Condicionado Especial fija un límite indemnizatorio.

b) Se desestima esta alegación porque la aseguradora incide en el error de propugnar una interpretación en contra del asegurado.

Nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran celebrarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)].

Y el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, por lo que 'cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión' [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)].

Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las condiciones generales respecto a las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión' [ SSTS 12 de mayo 1983 (RJ 2685 ), 18 julio 1988 (RJ 5725 ), 22 de Enero de 1999 [RJ 417 ]), 8 noviembre 2001 (RJ 1056)].

No otra cosa hace la juez de primera instancia.

Debe tenerse en cuenta que el apartado 'Objeto del seguro' del extracto de condiciones, transcrito en el apartado a) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, hace mención al límite máximo de 3.005.06 euros' en relación a los 'gastos de alquiler temporal de un bien similar al asegurado', pero no cuando señala que de 'no procederse a dicho alquiler, la Aseguradora se hará cargo del pago de las cuotas de financiación del bien asegurado, hasta la reparación del mismo'.

SEXTO: Ex art. 398 LEC , procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona en el juicio Ordinario 1795/2011, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a


Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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