Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 429/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100184

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:261

Núm. Roj: SAP OU 261/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00183/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32069 41 1 2018 0000328
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000318 /2018
Recurrente: Carlos Daniel , Ana María
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES, MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: ANGEL MARIA FERNANDEZ CEBRIAN, GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez-
Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00183/2020
En la ciudad de Ourense a quince de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Divorcio Contencioso 318/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , Rollo de
Apelación núm. 429/2019, entre partes, como apelantes, Carlos Daniel , representado por la procuradora Dña.
Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección del letrado D. Ángel María Fernández Cebrián, y, Dña. Ana
María , representada por la procuradora Dña. María Paz Feijoo Montenegro Rodríguez, bajo la dirección del
Letrado D. Gumersindo Fornos Vieitez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Acuerdo la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio formado por D. Carlos Daniel y Dª Ana María , con todos los efectos legales que se deriven del mismo por ministerio de la Ley.

Se ACUERDA la fijación por un plazo temporal de 9 años (hasta el año 2028 inclusive) de pensión compensatoria a favor de Dª Ana María y a cargo de D. Carlos Daniel , por un importe de 500€ mensuales, actualizables conforme a la variación porcentual anual del IPC, pensión a ingresar por D. Carlos Daniel en la cuenta bancaria que Dª Ana María designe en los 5 primeros días hábiles de cada mes.

Dicha pensión tendrá una duración hasta diciembre de 2028, mes de último pago a abonar por el actor a la demandada. Se establece el uso del que fue el domicilio familiar de las partes a favor de la demandada Dª Ana María , sin que proceda el pago del alquiler del mismo a costa del demandante D. Carlos Daniel .

Tampoco procede fijación de pensión de alimentos a favor de la hija común de las partes habida de su matrimonio, Dª Estela .

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de D. Carlos Daniel y Dña. Ana María recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición a los mismos las respetivas representaciones procesales, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Primero.- No se cuestiona en la alzada la procedencia de establecer una pensión compensatoria en favor de la parte demandada, sino únicamente su duración y sí debe establecerse con carácter temporal o definitivo, y su cuantía.

La jurisprudencia dictada en interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 CC, ha reiterado: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos qué permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones; a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. 'Se trata de una prestación económica que se reconoce a uno de los esposos y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige, básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges', -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma y el empeoramiento del que queda con menos recursos, respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'. 'sin embargo, también ha señalado la misma jurisprudencia, que no se trata de equiparar económicamente los patrimonio de ambos excónyuges, ni la pensión compensatoria constituye un mecanismo tendente a esa finalidad ( STS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009) cuyo nivel de ingresos dependerá de la capacidad de cada uno para generarlos y de sus particulares circunstancias personales o familiares'. 'No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

Segundo.- En el caso concreto, el matrimonio de los litigantes duró de veintidós años y si bien la demandada se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar y la economía familiar se sostenía con los ingresos de demandante, de dicha unión nació una sola hija hoy mayor de edad (nacida en el año 1998) cuya atención por parte de la demandada en los últimos años, hubiera sido compatible con la búsqueda activa de empleo, de modo que el matrimonio supuso sólo una merma relativa de sus expectativas laborales.

La demandada al tiempo que la ruptura de la convivencia contaba con una edad de 54 años y su estado de salud le permite desarrollar una actividad laboral acorde con sus aptitudes y capacidades (en el ámbito asistencial o en el sector servicios) hasta alcanzar la edad de jubilación.

Teniendo en cuenta que a al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales también podrá verse beneficiada por la división pee patrimonio común, se estima que la pensión compensatoria ha sido establecida en la sentencia, adecuadamente, con carácter temporal y por un periodo que alcanza prácticamente hasta la edad de jubilación, que se considera adecuado para que la demandada supere la situación de desequilibrio actual y pueda generar sus propios ingresos, alcanzando autonomía económica según sus capacidades laborales.

En cuanto a su cuantía, la determinación de los ingresos del demandante no resulta fácil, dado el déficit probatorio y atendida la actividad empresarial, como empresario autónomo, que realiza, dedicado a la venta de madera y a la ejecución de obras, demoliciones y derribos. Sus ingresos son irregulares, como ya indica la sentencia apelada, si bien en el último ejercicio fiscal (año 2017) declaró unos rendimientos netos de 40.000 euros anuales, que se admiten expresamente en la demanda, y aunque se afirma que fue debido a un encargo de carácter excepcional (habiéndose probado que sus ingresos fueron inferiores en ejercicios fiscales precedentes) sin embargo ha resultado también probado, mediante los extractos bancarios aportados al proceso, que en el periodo comprendido entre enero y setiembre de 2018 fueron ingresados en su cuenta bancaria por la empresa 'Finsa' y otra madereras, distintas cantidades que suman un total de 32.000 euros en dicho periodo, lo que supone unos ingresos medios mensuales de al menos 3 500 euros. Es titular, además, de un número considerable de vehículos especiales y maquinarias propias de la actividad constructora que realiza, dos retroexcavadoras, tres tractores, remolques y vehículos especiales que denotan una capacidad empresarial relevante y una capacidad económica que le permite su mantenimiento y obtención de un rendimiento. Es lo cierto que también mantiene vivos tres préstamos contraídos para adquisición de dicha maquinaria (sus cuotas mensuales ascienden aproximadamente a 275 euros/mes) pero se trata de gastos de carácter transitorio, lo mismo que la aportación para el sostenimiento de la hija común (600 euros/mes aproximadamente) qué razón de su edad se encuentra en la etapa final de sus estudios universitarios. No se han justificado otros costes laborales, salvo la cuota mensual de autónomos.

Atendiendo a tales parámetros la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la primera instancia se estima adecuada a las posibilidades económicas del demandante y ajustada a la equidad, atendida la duración del matrimonio y la dedicación pasada de la demandada la familia, por lo que la sentencia debe ser enteramente confirmada, habiéndose valorado adecuadamente el material probatorio aportado al proceso y aplicado rectamente las normas.

Cuarto.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Daniel y Dña. Ana María contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en autos de Divorcio Contencioso 318/2018, resolución que se confirma en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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