Última revisión
23/04/1998
Sentencia Civil Nº 183, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1804/97 de 23 de Abril de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Nº de sentencia: 183
Fundamentos
JUZGADO: 1' INSTANCIA No 3 DE A CORUÑA
ROLLO: N 1804/97
NUMERO 183
La Coruña, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA ANGELES PEREZ VEGA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil NO 1804/97, procedente del Juzgado de l~ Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1135/96, sobre Juicio de separación, entre partes, de una y como demandante apelante DONA PATRICIA L, representado por la Procuradora Sra. Pita Urgoitti, y de otra y como demandado apelante DON JOSE ALBERTO M , representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Santullano; habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANGELES PEREZ VEGA.
ANTECEDENTES
PRIMERO.En dichos autos y con fecha 18-4-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando en parte a demanda presentada polo procurador Pita Urgoiti acordó a separación do matrimonio formado por D. JOSE ALBERTO M e DOÑA PATRICIA L , con tódolos efectos legais inherentes a ista declaración e atribuindolle a nai a garda e custodia dos menores, mantendo ambolos dous conxuxes a patria potestade e confirmando o rexime de visitas sinalado no auto de medidas provisionais, e sinalando a custa do demandado unha pensión alimenticia a favor dos fillos de 70.000 ptas/mes e unha pensión compensatoria a favor da esposa de 40.000 ptas/mes (polo prazo maximo de dous anos) pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente consonte o IPC (con efectos de 1_xaneiro), e a ingresar na conta que sinale a esposa.
Non se fai declaración sobor as custas.
SEGUNDO.Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20-4-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.Se impugna la sentencia dictada en primera instancia, en tres puntos concretos: el primero, la modificación parcial del régimen de visitas fijado en la sentencia a favor del esposo, otro, que se eleve la cuantía de la pensión por alimentos fijada a favor de las dos hijas menores cuya custodia ha sido confiada a la madre y por último, la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria a percibir por la esposa en atención a los parámetros fijados en el art. 97 del C.C.,,
Respecto al primer extremo solicitado, manifestar que la sentencia que ahora es objeto de impugnación fija un régimen de visitas a favor del padre en consonancia con lo previsto en el art. 160 del C.C., que establece que el padre y la madre aunque no ejerzan la patria potestad, tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores, derecho asimismo reconocido por el art. 94 del C.C. al progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. Y aunque este precepto legal faculta al juez para limitar y suspender dicho derecho si se diesen graves circunstancias que así lo aconsejen, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no cabe apreciar concurran motivos graves como para restringir el derecho de visitas, esta Sala considera que no debe desviar, sino incrementar el afecto y cariño que naturalmente se genera y deriva de toda relación paterno-filial, entendiendo muy aconsejable que se intensifique en el futuro tal relación mediante el contacto personal de padre e hijas, manteniendo en esta alzada el derecho de visitas fijado por el Juez a quo, por lo que en este sentido procede rechazar el motivo impugnatorio de la actora apelante.
SEGUNDO.En cuanto a la cuantía en concepto de pensión por alimentos en favor de las hijas que ha de satisfacer el esposo, no hay que olvidar al respecto que es principio fundamental en materia de derecho de alimentos, y en general en lo relativo a la fijación de pensiones que la cuantía de las mismas ha de ir en relación con las necesidades de quién las ha de recibir y, sobre todo, con las posibilidades de quién haya de prestarlas, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, por ello, en este caso, la cantidad de 70.000 pts al mes (35.000 pts para cada hija) se considera correcta por parte de este Tribunal a la vista de las pruebas practicadas en orden a determinar los ingresos que percibe el esposo.
TERCERO.En cuanto a la pensión compensatoria fijada en la cantidad de 40.000 pts, que el esposo deberá abonar a la esposa, manifestar que, el derecho a la pensión por desequilibrio económico no surge por el solo hecho de que al tiempo de la separación o divorcio el patrimonio o la situación económica de uno de los cónyuges resulte inferior a la del otro, sino que han de concurrir, además, otras circunstancias o condiciones subjetivas que son las que han configurado ese estado matrimonial. Estas circunstancias son las que enumera el art. 97 en sus ocho apartados, que no tiene carácter taxativos pero si indicativo, con otras semejantes que han de merecer igual estimación, no sólo para fijar la cuantía de la pensión sino también del derecho a obtenerla.
Siendo esto así, esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia en cuanto atendiendo a estas circunstancias referidas y que han resultado acreditadas, como la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, como ha quedado probado, la enfermedad que ésta padece, la hace merecedora de la mencionada pensión. No obstante conviene valorar adecuadamente el ''empeoramiento'' al que hace referencia el C.C. para fijar la cuantía que ha de corresponderle en este caso a la esposa y los medios económicos del cónyuge, el esposo, obligado a su pago.
En este caso tenemos que el esposo según el certificado emitido por el Instituto Nacional de Empleo, tiene reconocida una prestación de desempleo desde el 19-2-97 hasta el 18-8-98 por un importe íntegro de 171.000 pts mensuales (folio 127), por lo que esta Sala entiende que la pensión compensatoria a percibir por la esposa debe ser fijada en la cantidad de 30.000 pts mensuales por el plazo máximo de dos años.
CUARTO.Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Martínez con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de primera instancia, y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lestes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. José Alberto M contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña de fecha 18-4-97, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar dictamos otras por la que fijamos en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 30.000 pesetas mensuales que habrá de abonar el marido a la esposa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa le designe, actualizable anualmente de acuerdo con el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, durante el plazo máximo de dos años. Procede asimismo desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Patricia L , sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÐÏࡱá

