Sentencia Civil Nº 184/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 184/2007, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 17/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 184/2007

Núm. Cendoj: 48020370042007100156

Núm. Ecli: ES:APBI:2007:788

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, sobre liquidación de comunidad de bienes de unión extramatrimonial. Aclara el Tribunal que la sentencia apelada no incurre en incongruencia "extra petitum", puesto que no se ha concedido algo distinto de lo interesado por el apelante, sino menos de lo pedido. La Audiencia considera que no consta acreditado que la intención de la pareja fuera la de constituir una comunidad de bienes, sin embargo sí se ha probado que el apelante sufrió una disminución en su capacidad económica en beneficio de su compañera sentimental, por lo que cabe aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto y, resulta procedente, el abono de la cantidad de dinero y el derecho de usfructo sobre determinados inmuebles fijado a favor del apelante para resarcirle.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/001078

A.p.ordinario L2 17/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 38/05

Recurrente: Miguel Ángel , Elsa ,

Ernesto , Jon , Raquel , Ana y Jose María

Procurador/a: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ, MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ,

MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ, MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ, MARIA DEL

MAR ORTEGA GONZALEZ, MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y IRATXE PEREZ

SARATXAGA

Recurrido:

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 184/07

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRASANA GARCÍA

En Bilbao, a seis de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 38/05 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante Jose María representada por por la Procuradora Sra. Iratxe Perez Sarachaga y con letrado Sr. Marcelino García Martínez y como apelante-demandada Miguel Ángel , Elsa , Ernesto , Jon , Raquel , Ana representada por la Procuradora Sra. Mª del Mar Ortega Gonzalez y con Letrada Sra. Adoración Sanchez Lopez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1-9-05, aclarada por auto de 20-9-05.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de septiembre de 2005 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Jose María y condeno a la herencia yacente de Cristina y a los hermanos de ésta, Ana , Raquel , Elsa , Ernesto , Jon y Miguel Ángel a estar y pasar por la declaración que entre el Sr. Jose María y Dª Cristina existió una convivencia paramatrimonial que quedó disuelta por el fallecimiento de aquella y la liquidación de dicha convivencia ha de ser la siguiente: a Jose María se le adjudica el usufructo de la vivienda en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 ; del piso en Zarauz, PARQUE000 , bloque NUM003 , planta NUM001 , nº NUM004 ; y de la plaza nº NUM005 del sótano segundo del garaje en Bilbao, entre la AVENIDA000 y CALLE001 .

Se le adjudican también la mitad de los saldos de las cuentas corrientes cuyo titular era Cristina y figura él como autorizado, en especial, las de las cuentas o libretas que aquella poseía en la BBK (c/c NUM006 ) y en el SCH (c/c NUM007 ).

Se desestiman el resto de los pedimentos.

No se hace imposición de las costas causadas.".

Con fecha 20-9-05 se dicto Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR a aclarar la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 solicitado por la parte demandada

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 17/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRASANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jose María se dedujo demanda contra los herederos de Dña. Cristina , -sus hermanos Dña. Ana , Dña. Raquel , Dña. Elsa , D. Ernesto , D. Jon y D. Miguel Ángel -, solicitando, en base a la previa declaración de que entre ambos existió una convivencia paramatrimonial que generó, alternativamente, o una comunidad de bienes o de participación, o sociedad civil universal de ganancias o de gananciales, o, incluso, indemnización derivada de enriquecimiento injusto, y habiendo cesado por fallecimiento de Dña. Cristina , se proceda a la disolución y liquidación de la misma, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes reseñados (cuentas bancarias en la BBK y SCH, una finca en Urón de Castroponce, vivienda en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y plaza de garaje nº NUM005 de Bilbao y piso en PARQUE000 bloque NUM003 , planta NUM001 , nº NUM004 , de Zarauz, todo ello a nombre de Dña. Cristina ). El hecho básico en que se fundamenta la demanda consiste en la unión extramatrimonial de D. Jose María con Dña. Cristina , de forma estable y interrumpida, si bien D. Jose María estaba casado con María del Pilar , de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, quienes firmaron el convenio de separación el 18 de abril de 1.977, aprobado por sentencia de separación el 23 de junio de 1.982 , y Dña. Cristina falleció intestada el 31 de agosto de 2.000, siendo declarados herederos universales de la misma sus hermanos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda promovida, reconociendo que entre D. Jose María y Dña. Cristina existió una convivencia paramatrimonial desde el año 1.977, no en el año 1.968 como pretendía el demandante, hasta el fallecimiento de Dña. Cristina en el año 2.000, adjudica a D. Jose María el usufructo de las vivienda y plaza de garaje en Bilbao y del piso de veraneo en Zarauz, y la mitad de los saldos de las cuentas corrientes cuyo titular era Dña. Cristina y que figura como autorizado.

Descarta todas las fincas de Urón de Castroponce por haber sido adquiridas por Dña. Cristina con anterioridad al inicio de la convivencia paramatrimonial, en el año 1.975, sin que se haya podido acreditar que D. Jose María aportara o prestara dinero a Dña. Cristina para tal compra, además de que fueron una adquisición familiar sin que puedan tenerse como integrantes de una comunidad entre Dña. Cristina y D. Jose María .

Con respecto a los demás inmuebles considera el Magistrado de instancia que no se puede presumir que existiera una voluntad de formar una comunidad, ni un régimen de participación, sociedad civil universal de ganancias ni una sociedad de gananciales, sino que la intención de D. Jose María , como se dice en la demanda, era que la titularidad de los bienes, que dice fueron adquiridos en común, se pusiera a nombre de Dña. Cristina , 21 años más joven, disfrutando de los bienes adquiridos, quedando en propiedad de Dña. Cristina y eludiendo con ellos los impuestos y las obligaciones hereditarias para con sus hijos. Ni siquiera durante la larga enfermedad de Dña. Cristina , iniciada en 1.996 por cáncer, se modificó la titularidad formal de los bienes ni se dejó constancia de dicha copropiedad, (sólo Dña. Cristina concedió autorización a D. Jose María en las cuentas bancarias de su tituralidad y como beneficiario de un plan de pensiones), ni tampoco hizo testamento a favor de D. Jose María para cederle los inmuebles que figuran como de su exclusiva propiedad. Pero reconoce a D. Jose María una compensación o indemnización por el empeoramiento de su situación personal que le supone la ruptura de su relación paramatrimonial, ya sea aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto ya analógicamente la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil , consistente en usufructo de los inmuebles de Bilbao y Zarauz, que según las normas fiscales de valoración supone menos de un 10% del valor de dichos inmuebles.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación: a) Por el demandante D. Jose María , alegando una errónea valoración de la prueba, primero, para sostener que debe considerarse que la finca de 8 hectareas en Urón de Castroponce fue comprada por el apelante y Dña. Cristina , con dinero de ambos y al margen del resto de las fincas adquiridas en el pueblo por el padre de Dña. Cristina y de los demandados, y, segundo, para discrepar de que la compra de los demás inmuebles, que dice se pagó con dinero de ambos, existiera una donación pura y simple, sino sometida a condición implícita de que falleciese antes D. Jose María que Dña. Cristina , la que no se ha cumplido, interesando que el patrimonio relicto al fallecimiento de Dña. Cristina (excepto las fincas de Urón de Castroponce que no recibió por compraventa) corresponde en un 50% al apelante; y, b) Los demandados, los hermanos Ana Miguel Ángel Elsa Raquel Jon Ernesto , alegan, infracción del art. 218 de la LECn . por incurrir la sentencia apelada en incongruencia extra petita, ya que interesándose en la demanda el reconocimiento de derecho de propiedad sobre el patrimonio de Dña. Cristina , a liquidar en ejecución de sentencia, ésta liquida la convivencia paramatrimonial existente adjudicando al demandante el usufructo de los inmuebles de Bilbao y Zarauz, infracción del art. 468 del Códiog Civil relativo a la constitución de usufructo, y por último, una errónea apreciación de las pruebas practicadas y en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, ya que la sentencia parte de una mera conjetura porque no existe prueba que acredite la adquisición conjunta de los inmuebles discutidos ni la aportación económica del actor, negando que existiera donación alguna.

SEGUNDO.- Respecto de la pretendida incongruencia "extra petitum" de la sentencia apelada que se denuncia por los hermanos Ana Miguel Ángel Elsa Raquel Jon Ernesto , conviene precisar que el principio de congruencia de las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial objetiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador; ello, sin alterar la causa de pedir, ni transformando el problema controvertido. De otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las pruebas correspondientes.

Llegados a este punto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS 3-3-2.002, 18-3-2.002 y 22-4-2.002 ) "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas".

A la vista de lo anteriormente expuesto es evidente que la sentencia apelada, no incurre en incongruencia de clase alguna, lo que incluso fue analizado acertadamente por el Magistrado a quo en el Fundamento de Derecho Quinto. No hay incongruencia porque en la demanda se solicitó la propiedad de la mitad de los bienes y en la sentencia se ha otorgado, como indemnización por la doctrina enriquecimiento injusto invocada en el apartado 5º del suplico de la demanda, el usufructo de los inmuebles de Bilbao y Zarauz y la mitad de los saldos de las cuentas bancarias, y en aplicación de lo establecido en el art. 219 de la LECn ., que proscriben que la sentencia establezca la condena con reserva de liquidación a hacer en la ejecución. Y siendo la incongruencia "extra petitum" una desviación o desajuste procesal entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus conclusiones, concediendo algo distinto de lo pedido por aquéllas, es evidente que la sentencia recurrida no incurre en tal vicio procesal en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 21-7-1.993 y 2-11-1.993 ), no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido.

TERCERO.- Tampoco prosperar el primer motivo de impugnación vertido por el apelante D. Jose María , sobre la finca de 8 hectareas de Urón de Castroponce, escriturada a favor de Dña. Cristina el 18 de diciembre de 1.975, con el nº 2, como finca del número NUM008 del NUM001 , finca registral nº NUM009 .

Es cierto que en la escritura de compraventa del padre D. Ernesto , se adjudican a las hijas 1/8 parte de las fincas por él adquiridas y para los hijos 3/16, y que, independientemente a éstas, a Dña. Cristina se adjudica la finca nº 2. . Pero esta precisión en la distinta forma de adquirir, no desvirtúa lo recogido en la sentencia recurrida, que desestima la pretensión del apelante Sr. Jose María , porque Dña. Cristina la adquirió con anterioridad al inicio de la convivencia paramatrimonial, que la sentencia recurrida analiza profundamente, y lo fija en el año 1.977 , lo que se confirma por este Tribunal, siendo que la adquisición de la mencionada finca del pueblo de Dña. Cristina lo fue en 1.975, sin que el apelante Sr. Jose María haya acreditado que efectuase alguna aportación dineraria o préstamo a Dña. Cristina para dicha adquisición. Es más, en su demanda dice que el precio de compra se pagó con el dinero de la cartilla de la BBK de Dña. Cristina , sin que estuviera autorizado el Sr. Jose María hasta el año 1.996, pese a decir lo contrario en su demanda. Es resumen, no está acreditado ni convivencia, ni aportación económica ni voluntad de adquisición conjunta.

CUARTO.- La sentencia recurrida destaca las circunstancias específicas del supuesto de autos, señalando que Dña. Cristina y D. Jose María han tenido veintitrés años de convivencia, desarrollando ambos actividad profesional, él trabajando como Jefe de Personal en la empresa Altos Hornos de Vizcaya y ella como maestra, teniendo ingresos económicos propios, mayores en el caso del Sr. Jose María , si bien Dña. Cristina tenía rentas por el alquiler de las fincas en su pueblo natal, pasando D. Jose María a expediente de regulación de empleo por reconversión en 1986 hasta su jubilación , dedicándose de forma exclusiva a prestar apoyo y atención durante la enfermedad de Dña. Cristina en el año 1.996 hasta su fallecimiento en 2.000.

La sentencia de instancia niega la existencia de base adecuada para sentar la concurrencia de una comunidad o de una sociedad, lo que deviene incólume para este Tribunal, ya que consta la titularidad exclusiva de Dña. Cristina en los inmuebles, sin que exista ninguna "facta concluentia", lo que ni siquiera fue rectificado durante los años en que duró la enfermedad de Dña. Cristina , ya que únicamente se dio a D. Jose María autorización en las cuentas bancarias de Dña. Cristina a partir del 18 de marzo de 1.996.

Pero lo que también razona la sentencia recurrida es que de la composición fáctica expresada se desprende una situación de enriquecimiento injusto, puesto que es incuestionable que D. Jose María contribuyó durante la convivencia a sufragar los gastos ordinarios y el mantenimiento de los bienes, causándole un empeoramiento que debe ser compensado por el fin de la unión more uxorio. Nadie ha impugnado las consideraciones efectuadas por el Magistrado de que D. Jose María no ha acreditado que efectuase aportaciones dinerarias para las adquisiciones de los inmuebles, pero que, por el contrario, se ha demostrado que sus ingresos eran más elevados que los de Dña. Cristina , aunque tenía que atender sus compromisos familiares anteriores, y que los ingresos de Dña. Cristina no hubieran servido para adquirir los inmuebles, ahorrar más de cuarenta millones de pesetas y atender a los gastos ordinarios de la convivencia.

Esta situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in "quantum" locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnúm.cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.

Bueno es apuntar finalmente que se está haciendo referencia a un enriquecimiento producido en el patrimonio de Dña. Cristina , que genera una obligación resarcitoria ya nacida en vida de la misma, y en absoluto compensada a D. Jose María . La sentencia recurrida fija la cuantía del enriquecimiento producido en la mitad del saldo de las cuentas bancarias y en el derecho de usufructo de los inmuebles, que los valora en menos del 10% del valor de los mismos atendiendo a las tablas fiscales, lo que se considera justo y proporcionado atendiendo a las circunstancias concurrentes. El hecho de que se concrete dicha indemnización en una utilización vitalicia de los inmuebles ( vivienda y garaje familiar y casa de veraneo) no constituye ninguna violación del art. 468 del Código Civil , que contempla la constitución legal, ya que el art. 99 del Código Civil admite la sustitución de la pensión compensatoria, que en el Fundamento de Derecho Cuarto se aplica analógicamente, por el usufructo de determinados bienes, así como el art. 834 y ss que contemplan el usufructo al cónyuge viudo. Téngase en consideración que en la STS de 17 de junio de 2.003 (EDJ 2003/35098 ) se reconoce el derecho "a la utilización vitalicia de la vivienda familiar" en la extinción de una unión more uxorio.

Por último decir que las alegaciones vertidas por ambas partes apelantes, sobre la existenca o no de donaciones realizadas por D. Jose María a favor de Dña. Cristina , son extraídas indebidamente de la argumentación jurídica contenida en la sentencia para justificar la inexistencia de "facta concluentia" para constituir una comunidad o sociedad, que se efectúa en el Tercer Fundamento de Derecho, sin que la presente litis tenga por objeto impugnar la validez y eficacia de las supuestas entregas de dinero de D. Jose María para adquirir los inmuebles, que no han resultado acreditadas, ni mucho menos que lo fueren con condición alguna. Es en el Fundamento de Derecho Cuarto cuando se concede el usufructo de bienes inmuebles a D. Jose María y la mitad de los saldos bancarios en base únicamente a la doctrina del enriquecimiento injusto.

QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas por los recursos de apelación interpuestos, a las partes apelantes, en virtud del art. 398-1º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jose María , representado por la Procuradora Dña. Iratxe Pérez Saráchaga, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel , DOÑA Elsa , DON Ernesto , DON Jon , DOÑA Raquel Y DOÑA Ana , representados por la Procuradora Dña. María del Mar Ortega González, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.005 y el auto de aclaración de 20 de septiembre de 2.005, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 38/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas por los recursos de apelación a las partes apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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