Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2009

Última revisión
09/04/2009

Sentencia Civil Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 632/2008 de 09 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 184/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100186

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 632/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 849/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 184

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 849/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de ESTRATÈGIES D'ARQUITECTURA I PROMOCIONS S.L. contra TAGUNCAMBRI, SL.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Sr. Ricard Simó Pascual en representación de ESTRATÈGIES D'ARQUITECTURA I PROMOCIONS S.L. asistida por la Sra. Eva Monje Ruiz, frente a TAGUNCAMBRI SL., representado por la Sra. Melania Serna Siera y asistida por la Sra. Meritxell Ramón Montserrat.- 1.- Condeno a la demandada al pago de 69.717'16 E, más 2.728'14 E de intereses moratorios hasta la presentación de la demanda, más los intereses moratorios devengados del principal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y los procesales que se deriven desde la misma hasta el completo pago de las cantidades objeto de la condena.- 2.- Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada centra su recurso en el argumento fundamental del incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones propias de mediador, lo que conduce, por una doble vía, a la conclusión de que no tiene derecho a la percepción de ningún tipo de honorarios. En primer lugar, por el propio incumplimiento, que enerva el nacimiento de la obligación de pago y, en segundo, porque dicho incumplimiento supuso el fracaso del contrato por lo que no hay base para apoyar la petición de los honorarios.

La postura de la demandada no puede prosperar, debiendo confirmarse las conclusiones a que acertadamente llega la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Empezando por la segunda cuestión, esto es la del eventual fracaso del contrato en el que medió la demandante, de forma que el que en definitiva se acabó formalizando era distinto y contraído sin su intervención, hay que señalar que toda la prueba, interpretada razonablemente, conduce a la conclusión contraria.

En efecto, a la demandante se le encargó la mediación de una operación inmobiliaria en la que la demandada tenía que adquirir dos fincas. En fecha 16 de mayo de 2006 se suscribió el contrato privado de compraventa, con la previsión de elevación a escritura pública el 20 de julio siguiente, y en el mismo día la demandada firmó otro documento reconociendo la gestión de intermediación efectuada por la actora y el importe de sus honorarios, a abonar en el momento de la formalización de la escritura. En el día previsto para la escrituración se advirtió en la propia notaría que una de las fincas no estaba inmatriculada por lo que no se llevó a efecto el acto del otorgamiento y se inició el proceso de subsanación de la omisión registral. Finalmente se otorgó la escritura el 19 de abril de 2007.

Lo que ocurrió fue una mera posposición del acto de escrituración del único y causal contrato privado de compraventa, no el alumbramiento de un nuevo contrato, éste ya sin la intervención de la mediadora. Las condiciones fueron exactamente las mismas y sólo se produjo una adaptación en el tema de intereses por el transcurso de los meses intermedios. Concluyentemente los vendedores de las fincas han declarado en el acto del juicio que no se resolvió el contrato en ningún momento, no habiendo tenido que devolver ninguna cantidad de las recibidas en su momento a cuenta del precio y que, como se ha dicho, solamente se aplazó la escrituración por el problema en torno a la inmatriculación. También debe señalarse el relevante dato de que en la carta de 19 de febrero de 2007 remitida por la demandada compradora a los vendedores aquélla plantea la alternativa de llevar a término la operación, frente a la de la rescisión que, obviamente, no fue la elegida.

El contrato que se consumó mediante el otorgamiento de la escritura pública el 19 de abril de 2007 fue el convenido por las partes el 16 de mayo de 2006 a través de la intermediación de la sociedad actora, cuya actuación, por tanto, fue determinante del buen fin esperado y obtenido, lo que debe dar lugar a la contraprestación del pago de sus honorarios.

TERCERO.- De lo expuesto y razonado, se desprende evidentemente que no hubo incumplimiento contractual relevante de la demandante. Es cierto que existió el problema de inmatriculación inadvertido por todos hasta que se puso de manifiesto en la notaria el 20 de julio de 2006, pero lo cierto es que el eventual incumplimiento del deber de comprobación y advertencia que se pueda hacer recaer sobre la demandante no supuso el fracaso de la operación sino sólo su aplazamiento. Cuando la ley habla de resolución por falta de cumplimiento, lo que llevaría a la liberación de las obligaciones propias, se está refiriendo al incumplimiento relevante, al que supone un impedimento, una frustración del contrato, lo que en este caso evidentemente no ha sucedido. Incumplimientos no sustanciales, que sólo suponen alguna suerte de contravención del tenor de las obligaciones, aquí a hipotético título de negligencia, sólo dan lugar, en su caso, a la consecuencia de la indemnización por los perjuicios que se hayan podido ocasionar y la postura de la demandada no ha ido por esta vía, a pesar de invocar unos perjuicios, no acreditados, y hasta fuera de lugar calificados en algún momento de irreparables. En cuanto a tales perjuicios, finalmente, no puede atenderse al planteamiento de la demandada de que, ante los surgidos por el problema de la inmatriculación, no hubiera concurrido al contrato o lo hubiera hecho en condiciones distintas. Contradice esta alegación el hecho incontrovertible de que, a pesar de conocer el problema con mucha anterioridad, ya el 20 de julio de 2006, mantuvo la voluntad de conservar y formalizar el contrato y así lo hizo, careciendo, por tanto, lo que ahora dice de toda consistencia.

CUARTO.- La oposición que ahora se hace a los intereses solicitados con la demanda y concedidos por la sentencia constituye una cuestión nueva por lo que no puede ser atendida.

La última petición, relativa a las costas, tampoco puede ser acogida pues no se advierte ningún tipo de dudas en la resolución del asunto, que presenta, por el contrario, una gran claridad.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TAGUNCAMBRI, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintisiete de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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