Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 89/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 89/10

Apelante: Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.

Procurador: Sr. Fernández Manjavacas

Apelado: Celso y Bibiana

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez.

S E N T E N C I A NUM. 184/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Magistrado

D. José García Bleda

En Albacete a treinta de julio de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 892/09 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Celso y Bibiana contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de cantidad; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Ibáñez actuando en nombre y representación de Celso y Bibiana contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas debo condenar como condeno a la demandada a que pague a la parte actora la cantidad de mil quinientos ochenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos -1.584,95 €- más intereses legales; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio del Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección del Letrado D. Javier Sánchez-Lozano Velasco, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio del Piñal Díez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Iberia Líneas Aereas de España, S.A . se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria de los pedimentos de la demanda, pues, a su entender, la juez de instrucción incurre en error al valorar la no existencia de causa de fuerza mayor como criterio objetivo para exonerar la responsabilidad de la mercantil recurrente ya que se daría una circunstancia extraordinaria e imprevisible del art. 1.105 C.Civil para la cancelación del vuelo Barcelona-Olbia que los actores habían contratado con Iberia por la invasión de la pista del aeropuerto del Prat por personal de handling empleado por Iberia con motivo de una huelga no anunciada previamente y, por tal razón, no serian aplicables las indemnizaciones ni otras compensaciones reglamentarias al tener encaje la circunstancia extraordinaria indicada en el art. 5.3 del Reglamento C.E. Nª 261/2004.

SEGUNDO.- En definitiva se trata de determinar si el evento producto del incumplimiento se ha originado como consecuencia de factores externos a la empresa ya que debe entenderse como fuerza mayor la que esta fuera del circulo de la empresa y que exceda visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de sus manifestaciones con total ausencia de culpa ya que esta es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito lo que supone exigir la diligencia necesaria respecto a las previsiones del conflicto y exigibilidad de sus eventuales consecuencias. Lo cierto es que haciendo abstracción de cuales fueron o pudieron haber desencadenado el conflicto laboral entre la empresa y sus trabajadores y las especiales circunstancias que originaron su posterior manifestación en cuanto que los trabajadores ocuparon alguna de las pistas, a la empresa corresponde acreditar que se adoptaron la medidas oportunas cuanto menos para paliar las ulteriores consecuencias del conflicto sin que se haya determinado en que modo se trató de evitar o impedir la situación creada que se prolongó hasta el punto de impedir el vuelo que supuso un evidente perjuicio a los viajeros y en este caso en concreto a los actores; por lo que resulta correcto conforme se establece en la resolución recurrida que estos sean resarcidos por los perjuicios causaron que sufrieron conforme a la normativa que establece la compensación reglamentada para estos casos de cancelación o retraso de vuelos.

TERCERO.- Así las cosas resultando acreditado que los demandantes aportaron facturas emitidas por alimentos y refrescos por importe de 87,65 € y 157,30 € por gastos de transporte y gasolina y otros 140 € por gastos de hospedaje, conforme se acredita por los documentos aportados en la demanda, resulta procedente indemnizarlos por tales conceptos y así mismo en otros 250 € por cada viajero (500 € en total) conforme regula el Reglamento 261/2004 de 11 de Febrero de la C.E. por el que se establecen normas comunes para estos casos. En cambio resulta cuestionable incluir además como indemnización añadida la cantidad de 700 € (350 por cada uno) en concepto de daño moral. Ciertamente cualquier situación anómala o incidencia en las previsiones de un viaje produce molestias y en el caso de autos es claro que los actores se vieron contrariados en sus planes pero no puede pasar desapercibido que se les ha indemnizado en 250 € a cada uno por la partida de denegación de embarque que responde a similar finalidad, por lo que se hace necesario ponderar la indemnización a conceder por el concepto exclusivo de daño moral teniendo en cuenta que ya se ha concedido resarcimiento por la partida de denegación de embarque estimándose por esta razón en este caso que la indemnización por daño moral ha de ser solo complementaria a aquella. En este caso acreditado que los actores no pudieron disfrutar plenamente de 2 días de sus vacaciones resulta razonable resarcirles por tal concepto en la cantidad de 50 € por cada día, lo que supone un global de 200 € por el concepto de daño moral y en función a la expuesto anteriormente cabe estimar la demanda por la cantidad de 1.084,95 €.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y asimismo la demanda no ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Iberia Líneas Aereas de España, S.A contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debo REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma condenando a la demandada al pago en la cantidad de 1.084,95 € mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de julio de dos mil diez

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