Sentencia Civil Nº 184/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 172/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100153


Voces

Pagaré

Sociedad de responsabilidad limitada

Prueba de testigos

Acción cambiaria

Indefensión

Juicio cambiario

Letra de cambio

Cheque

Lugar de emisión del pagaré

Cuestiones de fondo

Incumplimiento del contrato

Relación contractual

Medios de prueba

Contraprestación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 172/2010

Autos: juicio cambiario (art.819 a 827 lec) nº: 1379/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 184/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, doce de mayo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 172/2010, en el que ha sido parte apelante Ziliani Carlo,S.L. , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL , y dirigida por el Letrado D. Jose Mª Fernandez Hernandez ; y como parte apelada ZILIANI CARLO, SRL, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI , y dirigida por el Letrado D. Ignacio Arroyo Martínez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6) , en los autos nº 1379/2008 , seguidos a instancias de ZILIANI CARLO, SRL , representado por el Procurador D. Francesc de Bolós Pí y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Arroyo Martínez, contra Ziliani Carlo,S.L. , representado por el Procurador D. Joan Ros Cornell, bajo la dirección del Letrado D. José Mª. Fernández Hernandez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda de oposición interpuesta por ZILIANI CARLO S.L., parte ejecutada, contra ZILIANI CARLO S.R.L., actora y ejecutante, DEBO ACORDAR Y ACUERDO SEGUIR ADELANTE 160.159'30 euros, más la de 48.000 eurosw calculada para intereses de demora, gstos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad de ulterior liquidación, con expresa imposición de las costas causadas en esta oposición a la ejecutada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 13-01-2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpuesta demanda en ejercicio de acción cambiaria en relación a cuatro pagares no atendidos, es estimada la misma, frente a lo cual, se alza la parte demandada en solicitud de su revocación.

Están contestes las partes en que la entidad actora ZILIANI CARLO SRL es una entidad mercantil de nacionalidad italiana cuyos productos distribuye la entidad demandada ZILIANI CARLO SL en España, concretamente la maquinaria que compra a aquella.

SEGUNDO.- El recurso se inicia con una crítica al Juzgado "a quo" por la no aceptación de un prueba testifical, sin que "a posteriori" en el suplico del mismo se inste la practica de la misma en esta segunda instancia, y tal planteamiento conduce a la desestimación de dicho motivo de índole formal, pues es claro, que la nulidad que pueda predicarse del meritado actuar judicial, debe causar autentica indefensión y. claro esta, que ello no acontece, cuando no se trata de subsanar en segunda instancia la pretendida infracción cometida en la primera.

TERCERO.- El segundo de los motivos se funda en la ausencia de lugar de emisión de los respectivos pagares.

En relación con la cuestión controvertida de falta de expresión del lugar de emisión en el pagaré, no existe una doctrina unánime en los Tribunales, para el supuesto de que no pueda entenderse subsanado expresamente el defecto conforme a la previsión del artículo 95 c) de la LCCh .

El pagaré constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1.985, de 16 de julio , puede ser calificado como tal.

El artículo 94 de dicha Ley enumera esos requisitos y el 95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título, lo que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del juicio cambiario: artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siguen estos preceptos, en relación con el lugar de expedición, lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1.930 , por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden. Y son la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley .

Este Tribunal, entiende que el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, recoge con claridad, cuales son los requisitos que deben de concurrir para que un documento se considere pagaré, recogiendo expresamente en el número 6, como necesaria la fecha y el lugar de su firma; y estableciéndose seguidamente en el artículo 95 del mismo cuerpo legal, como consecuencia, que la falta de alguno de los requisitos contenidos en el artículo anterior, no se considerará el Título que al efecto se presente, como pagaré, indicando como excepciones de dicha consecuencia, la establecida en la letra c) que señala que el pagaré que no indique el lugar de su emisión, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante y en el presente caso es claro que consta como lugar de emisión la localidad de SALT, lo que conduce a la desestimación del meritado motivo.

Entiende el recurso que, la mención impresa no es válida, y que debe hacerse constar el lugar de emisión, pero debe tenerse presente, que el artículo 95 considera cumplida la exigencia a que nos referimos con sólo que conste un lugar, una localidad o población (artículos 92 y 96 ), junto al nombre del firmante y ello aparece en los presentes títulos en el espacio específico que la norma destina a ese fin siendo posible hacerlo en cualquier otro que permita entender, razonablemente, cumplida tal exigencia supletoria.

CUARTO.- De manera residual se alega, como último motivo, la cuestión de fondo, lo que exige la prueba fehaciente del mismo.

Examinado el motivo se desprende que el mismo es parco en exponer los hechos base del pretendido incumplimiento y hace remisión a la prueba testifical no practicada en la instancia y tampoco solicitada su practica en esta alzada.

En todo caso y examinando el motivo de oposición alegado en su momento procesal oportuno, se desprende que, lo que se está alegando es la acción resarcitoria por incumplimiento contractual prevista en el art 1124 CC , pues aunque no pretenda la resolución del contrato de suministro concertado con la demandante se hace especial mención a que la sociedad italiana ha venido violando pactos con la española lo que ha supuesto a esta afrontar cuantiosos gastos.

La jurisprudencia respecto del art 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (SSTS de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976 ), así como su exigibilidad (STS de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (SSTS de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de éste incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia (SSTS de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actuación que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor, frente a los requerimientos de la otra parte contratante (STS de 5 de mayo de 1970 ); e) Que quién ejercite ésta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (SSTS de 6 de julio de 1977 y 29 de marzo de 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (SSTS de 10 de febrero de 1925, 1 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 ). También la jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 del Código Civil no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones, que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter accesorio puramente o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

Aplicando la doctrina expuesta es clara la no prospoerabiliad del ultimo de los motivos.

QUINTO.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas al recurrente (art 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Ziliani Carlo,S.L. , contra la resolución de fecha 14/01/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos de nº 1379/2008 de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 172/2010 de 12 de Mayo de 2010

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