Sentencia Civil Nº 184/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 65/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 65/11

JUZGADO GRANADA 9

VERBAL Nº 1334/08

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM. 184

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1334/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Fermina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Juan Luis García-Valdecasas Comde, y asistido del Letrado Sr/a De Cueto López contra AMA (ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA) y D. Luis Pablo representado por el Procurador/a Sr/a Escamilla Sevilla, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Sánchez Gallegos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 15 de junio de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Fermina contra D. Luis Pablo y contra Asociación Mutual Aseguradora (AMA) debo absolver y absuelvo a las mencionadas partes demandadas de la pretensión esgrimida en su contra con condena en costas a la parte demandante. Asimismo desestimando la demanda formulada por D. Luis Pablo contra D. Dionisio , Dª Fermina y contra la aseguradora Allianz debo absolver y absuelvo a las mencionadas partes demandadas de la pretensión esgrimida en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Es reiterada la jurisprudencia que establece que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, ni la responsabilidad objetiva o por riesgo, sino que es quien demanda el que debe acreditar la culpa o negligencia del conductor contrario. Así lo expresan las STS de 15-4-92 , 11-2-93 , 5-10-93 , 28-1-94 y 29- 4-94, y las de esta Sala de 21-9-93 , 15-2-95 y 19-2-01 .

SEGUNDO .- Pretenden las partes recurrente sustituir el recto e imparcial criterio del Juzgador de Instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado, a la hora de apreciar y valorar las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones. No observamos, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba que se haya vertido en la sentencia apelada.

Han quedado constatadas a lo largo del procedimiento las versiones contradictorias, que han ofrecido una y otra parte de la forma de suceder el siniestro imputándose recíprocamente la responsabilidad en el mismo.

De las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones no podemos concluir cual de los dos vehículos siniestrados fue el responsable del accidente. es decir, si el vehículo del Sr. Luis Pablo inició la maniobra de marcha atrás desde el estacionamiento en batería en que se encontraba en la Plaza de Menorca de esta capital, atravesando la calzada y subiéndose a la acera, colisionando con el de la Sra. Fermina , o si se debió a la incorporación también marcha atrás del vehículo de ésta desde la acera al tener que dejar paso a otro que salía del garaje.

Habida cuenta la discrepancia de los conductores en el momento del siniestro no se llegó a suscribir declaración amistosa del accidente firmada por ambos. Tampoco la declaración testifical ha servido para suplir la carencia de prueba documental, pues los testigos se han limitado a corroborar la versión dada por la parte que la propuso. Por último, de la posición de los daños que presentaban los vehículos en su parte trasera no podemos dar mayor credibilidad al relato de una u otra parte, pues, de ambas maneras, se puede justificar el lugar en que se localizaron.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante, por la desestimación de sus respectivos recursos, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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