Sentencia Civil Nº 184/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 143/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 143/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa, Proc. Ordinario 68/10

APELANTE: Carlos María

Procurador: Martín Tomás Clemente

APELADO: MANUFACTURAS DEL ALUMINIO DORESPAL, S.L.

Procurador: Rafael Arraez Briganty

S E N T E N C I A NUM. 184 1

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 68/10 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Manufacturas del Aluminio Dorespal, S.L. contra Carlos María ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2.012 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada y, en consecuencia a don Carlos María y a pagar a Manufacturas del Aluminio Dorespal, S.L., 5.539,30 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Juan Hernández López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Rafael Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Domene López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado impugna en este recurso la sentencia en la que se le condenó a pagar a la sociedad demandante 5539,30 €, más el interés legal, como consecuencia de la reparación que ha sido precisa para mantener en funcionamiento el automóvil marca BMW, modelo X5, que vendió a la parte actora. Argumenta en primer lugar que la sentencia es incongruente con las peticiones deducidas, ya que se solicitó el pago de cantidad como consecuencia de un defecto en el automóvil vendido, es decir de un vicio oculto: en segundo lugar, sostiene que en la sentencia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, pues el automóvil vendido se encontraba en perfecto estado de funcionamiento cuando fue entregado: en tercer lugar, sostiene que se ha producido una infracción del artículo 1.101 del Código Civil , pues en la sentencia se argumenta erróneamente la existencia de negligencia, al no detectar antes de la entrega del automóvil una avería tan grave como la que ha hecho necesaria la sustitución del cambio automático.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado documentalmente que la sociedad demandante (que como su nombre indica se dedica a manufacturar en aluminio persianas, puertas, etc.) compró al demandado (dedicado profesionalmente a la compraventa de automóviles), el día tres de agosto de 2.009, un automóvil marca BMW, modelo X5 de segunda mano, que fue pagado el día 10 agosto siguiente, expidiéndose el permiso de circulación a nombre del comprador con fecha 11, pactando con una compañía no demandada una garantía adicional. En la primera mitad del siguiente mes de octubre fue imprescindible la sustitución de la caja de cambios automática, pues se encontraba averiada. También se ha acreditado que el coste de la reparación ascendió a 5.539,30 € más IVA.

TERCERO.- La sentencia debe confirmarse, a la vista de estos hechos nace la obligación del pago del vendedor demandado, tanto si, como él afirma, el defecto no existía en el momento de la entrega, como si surgió con posterioridad. En este contrato rige la legislación sobre consumidores y usuarios, ya que el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, dispone que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por ello, como acertadamente se afirma en la sentencia, aun siendo empresario el adquirente o receptor del producto o servicio, tiene la condición del consumidor, pues al recibirlo actuó fuera de la órbita del tráfico económico de la empresa, añadiendo que en este caso el automóvil se adquirió para ser utilizado con fines de representación y que la parte demandada no ha acreditado que se haya incorporado en los procesos empresariales.

CUARTO.- Sujeto el contrato a la legislación sobre consumidores y usuarios, rige lo dispuesto sobre garantías y servicios posventa en el artículo 114 y siguientes, por lo que habrá que aplicar la regla del artículo 123.1, según el cual "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad". Por ello el vendedor debe responder en este caso, ya que la avería que produce la falta de conformidad del automóvil vendido surgió dentro del plazo de seis meses posteriores a su entrega, por tanto dentro del plazo mínimo de garantía de un año de los productos de segunda mano y dentro del plazo de seis meses, en que se presume que el defecto existía cuando la cosa se entregó.

QUINTO.- También en el caso de que no se aplicará la legislación sobre consumidores y usuarios, habría que llegar a la misma solución, como en la sentencia se razona, no es creíble que una avería de tanta relevancia como la acontecida no se manifestará en el momento de la entrega, si el automóvil hubiera sido adecuadamente revisado y, aunque no fuera patente sino oculta habría que aplicar las reglas sobre saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida. El artículo 1.485 del Código Civil , dispone que "el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase", teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1.490, esta acción se extinguirá "a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida" y como la cosa vendida se entregó entre el día 3 en que se suscribió contrato y el 11 agosto 2.009, cuando se matriculó a nombre del adquirente, aun en el caso más desfavorable para la compañía demandante, de que la entrega se hubiera producido el día tres, la acción se ejercitó dentro del plazo de caducidad, aplicando la regla sobre cómputo del artículo cinco del Código Civil (Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes) excluyendo el primer día, es decir el día 3 de agosto de 2009 y comenzando a contar desde el día cuatro, por lo que no había transcurrido el plazo de seis meses cuando el día 3 de febrero de 2010 se presentó la demanda, con la consecuencia de que el vendedor responde en este caso del saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida.

SEXTO.- Incluso en el supuesto de que no debiera responder el vendedor conforme a las reglas anteriores, habría que aplicar las reglas del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , como se hace en la sentencia, con la misma consecuencia, de condena al pago de la reparación efectuada.

SÉPTIMO.- Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2.012 en los autos de Procedimiento Ordinario 68/10 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Almansa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta y uno de julio de dos mil doce.

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