Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 211/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100314
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 184/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 211/12
AUTOS DIVORCIO CONTENCIOSO 938/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE POSADAS
En Córdoba a seis de julio de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Divorcio Contencioso nº 938/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Petra representado por la procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida del letrado Sr. Arenas Pérez, contra D. Isaac , representado por la procuradora Sra. Pozo Martínez y asistido del letrado Sr. Medina Mancilla, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio existente entre Dª Petra representada por la procuradora Dª Rocio Paez López y asistida por el letrado D. Jacob Arenas Pérez contra D. Isaac , representado por la procuradora Dª Matilde Esteo Domínguez y asistido por el letrado D. Manuel Ignacio Medina Mancilla.
En cuanto a los efectos del divorcio:
La atribución a la actora de la guarda y custodia de los hijos menores de edad Sergio y Silvia y la atribución del uso de la vivienda familiar a dichos menores y a Dª. Petra como progenitor custodio, debiendo contribuir el demandado en un 50% al préstamo hipotecario que grava la vivienda.
La fijación de una pensión alimenticia para los hijos Sergio y Silvia de 100 euros para cada uno, que abonará D. Isaac , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el I.P.C. publicado por el instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente.
Los gastos extraordinarios se abonarán al 50 por ciento.'
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Petra , siendo parte apelada D. Isaac y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Murillo Agudo y Sra. Pozo Martínez como parte apelante y apelada respectivamente; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente Sra. Petra contra la Sentencia de instancia impugnado solo y exclusivamente el pronunciamiento que la misma hace fijado una pensión de alimentos a favor de sus hijos en 100 € mensuales para cada uno de ellos, alegando que se conculca la doctrina jurisprudencial que fija como pensión mínima la de 1540 € por hijo.
SEGUNDO.- A tal efecto debemos señalar que si bien en Sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2011 dictada en el Rollo 146/11 , atendiendo a determinadas circunstancias concretas de ese caso en particular quedaba fijado el mínimo vital en 180 €, consideramos, que dadas las circunstancias actuales, de crisis económica profunda y de tratarse de una única resolución que se apartaba de nuestra doctrina anterior, debemos volver a lo que ya manteníamos de forma reiterada, es decir:
a) primero que se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, y
b) segundo, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 € ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas).
En definitiva, que volviendo al criterio sostenido con anterioridad, entendemos que por ahora ese mínimo vital debe fijarse en 150 €.
TERCERO.- Consecuentemente deben rechazarse los argumentos del apelada que pretende incluir en el concepto de alimentos otras cargas totalmente ajenas no solo al concepto de alimentos en sentido estricto, sino, y en relación con el citado mínimo vital, cantidades que lo que finalmente supone no es sino disminuir aquella cantidad que como mas arriba se dijo, se considera imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad.
En definitiva, debemos revocar la resolución de instancia y fijar en concepto de alimentos a favor de cada uno de los hijos la cantidad de 150€.
No procede hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Petra contra la Sentencia de fecha 7-10-2011 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Posadas, debemos revocar la citada resolución sólo y exclusivamente en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar D. Isaac a favor de cada uno de sus hijos, que se fija en 150 € mensuales, lo que supone que deberá abonar la cantidad de 300 € mensuales; manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
